STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:16011
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 722.-Sentencia de 4 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrabando. Nulidad del expediente. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contrabando de 1964.

DOCTRINA: Si citado en forma el requerido no compareció personalmente, y si el Letrado no se

hallaba habilitado por falta de alta en el Colegio, sin haber subsanado la omisión durante el período

transcurrido entre la citación y la celebración del acto, tal pasividad no es imputable a la

Administración y sus efectos deben recaer sobre quien pretende beneficiarse de una indefensión

por él mismo provocada.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por don Cristobal , representado por el letrado Sr. Cudeiro Fernández, contra la Sentencia, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 30 de octubre de 1987 , sobre aprehensión de tabaco rubio, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Cristobal , se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Ádministrativo de la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, la cual dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallamos: Que, desestimando el actual recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Cudeiro Fernández, en nombre y representación del demandante don Cristobal ; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra los fallos del Tribunal Provincial de Contrabando en Pleno de Castellón de la Plana de 13 de julio de 1982, y del Tribunal Económico-Administrativo Central, contrabando de 10 de enero de 1986; a las que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conformes a Derecho y por consiguiente mantenemos, los referidos actos administrativos impugnados; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena de costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional».

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por la representación de don Cristobal , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, "suplica a la Sala: Tenga por evacuado el trámite de legaciones; por formulada petición de nuevo plazo e interrupción del trámite actual de esta apelación, para subsanar el escrito de interposición citado, para el caso de que no prospere la nulidad de todo lo actuado, petición de nulidad de actuaciones por la violación de los principios formales objetivos denunciados y reposición al trámite de primera instancia con citación de todas las partes; y alternativamente, se admita el recibimiento a prueba y señalados como hechos los escritos denegados de asistencia a la vista en Castellón; y finalmente, se dicte -en sustitución- una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables absolviendo a don Cristobal , con devolución del barco o su valoración, así como las medidas consecuentes de la resolución favorable de todo lo referente al expediente de Castellón.

Otrosí digo: Se resuelva el incidente; o se acceda a la nulidad de lo actuado; y en sustitución recibimiento del pleito a prueba y emplazamiento para proponer los hechos sobre los que ha de versar, con la petición de que se dicte una sentencia absolutoria devolviendo a Cristobal el barco o el importe de su venta, así como el valor de las mercancías transportadas, consecuencia directa de la petición absolutoria formulada».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y "suplica a la Sala tenga por cumplimentado el traslado conferido por la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 1990, considere a este escrito como de alegaciones en aras del principio de economía procesal, y previos los oportunos trámites dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando en consecuencia las resoluciones administrativas impugnadas». Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

A través de la apelación interpuesta por la representación procesal de don Cristobal contra la Sentencia de 30 de octubre de 1987, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , se plantea de nuevo la cuestión referente a determinar la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de enero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el fallo del Tribunal Provincial de Contrabando de Castellón de la Plana de 13 de julio de 1982, en el expediente núm. 23/1982, relativo a la aprehensión de tabaco rubio y por ende de la sentencia impugnada que en vía jurisdiccional desestimó el recurso 26.100, declarando tales Acuerdos conformes con el ordenamiento jurídico.

Es de advertir que resuelto por Auto de 13 de marzo de 1991, un incidente de nulidad de actuaciones carente de base en el sentido y por las razones que en el mismo se expresan y teniendo el escrito donde se formuló tal pretensión el carácter de escrito de alegaciones a tenor de las manifestaciones del recurrente al solicitar en el mismo que se tuviera por evacuado ese trámite procesal, no se aporta ninguna argumentación crítica que permita enervar los pronunciamientos de la sentencia combatida, cuyos fundamentos responden en primer término a la evidente procedencia de rechazar la supuesta indefensión del sancionado por falta de citación al acto de la vista en fase administrativa y por no haberse permitido su defensa encomendada al Sr. Cudeiro Fernández y en segundo término al rechazo de cualquier atisbo de infracción de la presunción de inocencia, cuando tal principio sólo rige en función de la ausencia de pruebas y deviene inoperante si éstas existen, permitiendo abrigar la convicción sobre la realidad del hecho determinante de la imputabilidad de la infracción.

A tal efecto se remite la sentencia en su fundamentación jurídica, a los folios 116 y 117 del expediente administrativo núm. 23/1982, del Tribunal Provincial de Contrabando de Castellón donde se acredita la recepción por el Sr. Cedeiro a través de un dependiente por correo certificado con acuse de recibo el día 16 de junio de 1982, de una citación para la vista y para la sesión del Pleno del Tribunal a celebrar el 13 de julio siguiente en la Delegación de Hacienda de dicha capital, comparecencia a la que podía concurrir por sí o asistido por Abogado en ejercicio conforme al art. 80.1 de la vigente Ley de Contrabando . Si en esta situación el requerido no compareció personalmente, ni el Letrado se hallaba habilitado por falta de alta en el Colegio para asistir a su patrocinado en la capital donde debía celebrarse la vista, sin haber subsanado la omisión durante el período transcurrido entre la citación y la celebración del acto, tal pasividad no es imputable a la Administración y sus efectos deben recaer sobre quien pretende beneficiarse de una indefensión por él mismo provocada.En cuanto a la presunción de inocencia invocada, si bien es cierto que el recurrente no se encontraba a bordo de la embarcación, cuando ésta fue apresada transportando el importante alijo de tabaco rubio, hay que convenir, que el Sr. Cristobal disponía libremente de la utilización del buque de pesca "Nueva Villa de Laredo», adquirido mediante contrato privado de compraventa, folio 37 del expediente, que con arreglo a la certificación expedida por el Notario de Laredo, le fue encargado durante el mes de enero de 1982, la redacción y autorización de la escritura pública de compraventa de la referida embarcación, sin que fuera posible confeccionarla por fallecimiento de uno de los vendedores, que el Sr. Cristobal efectuó una liquidación de la deuda existente en "Hispano Radio Marítima, S. A.», con cambio en la titularidad del contrato de seguro, ramo de buques en la "Mutua Montañesa de Seguros» y la baja de la embarcación en la Cofradía de Pescadores, que obtuvo una rebaja en el previo al no interesarle adquirir las redes y aparejos de pesca, que no aparecen sustituidos por otros en el inventario del material de la nave, desprovista de estas artes, que tampoco presentó denuncia de la desaparición de la nave en la Comandancia de Marina del puerto donde normalmente atracaba y finalmente que pretende la devolución de la embarcación intervenida, actitud sólo consecuente si se es titular del bien reclamado.

La participación del recurrente en concepto de autor se halla pues acreditada y es correcta la calificación jurídica de los hechos, así como la sanción impuesta por la Ley de Contrabando de 1964 , de aplicación más beneficiosa al ser el valor de la mercancía aprehendida superior a 1.000.000 de pesetas, por lo que la sentencia apelada que así lo aprecia es también conforme a Derecho. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia, con arreglo a los criterios del art. 131 de la Ley jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de don Cristobal contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1987, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo de la Excma. Audiencia Nacional en el recurso a que este pronunciamiento se contrae. Confirmamos la expresada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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