STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13769
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.444.-Auto de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Robo. Eximente incompleta por drogodependencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 5.º.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de febrero de 1989 y 16 de mayo de 1989 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: No basta ser drogodependiente para apreciar, sin más una disminución de la imputabilidad, y si la drogodependencia no va unida a un deterioro importante del psiquismo o se comete el delito bajo el síndrome de abstinencia no puede apreciarse la eximente Incompleta.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa núm. 38/1988 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, y seguida por delito de robo, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr. 1.444 don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción del art. 24.2 de la Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia, afirmándose que no existe prueba de cargo tendente a demostrar la participación del recurrente en los hechos que se le imputan. Este motivo ha de ser inadmitido, por incidir en la causa de inadmisión 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento. El principio constitucional que invoca el recurrente, es, en definitiva, una presunción iuris tantum, es decir, provisional, de inocencia que se mantiene en tanto en cuanto no se desarrolla ante el Tribunal juzgador una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria advenida y practicada de acuerdo con las exigencias legales, y la tarea de esta Sala, en estos casos, no consiste en reproducir mentalmente laprueba llevada a cabo en la instancia y valorarla otra vez, sino en comprobar si hubo o no dicha actividad con los caracteres descritos. En el supuesto que examinamos, la prueba practicada en el juicio oral es terminantemente de cargo, ya que el taxista, víctima y testigo presencial, reconoció al recurrente como autor de los hechos enjuiciados, ratificando los reconocimientos anteriores, en el que llegó al convencimiento sobre su identificación, si bien no le vio bien la cara al estar sentado en el asiento trasero del taxi, igualmente añadió que al tratar de sujetarlo, le quitó la cazadora que portaba, en la que se guardaba la documentación a nombre del recurrente, quien reconoce que la cazadora es suya pero que se la habían cogido otras personas. Ante tal cúmulo de pruebas, el Tribunal de instancia, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alcanzó la convicción de que el recurrente era el autor de los hechos que se le imputan, existiendo, pues, prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado.

Segundo

El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el se aduce error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa y el recurrente designa como documentos que evidencian tal error la diligencia de reconocimiento en rueda y el informe pericial que obra al folio 17 de las diligencias. Incide en la causa de inadmisión 6.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el primero de los documentos señalados se contraen a las declaraciones del testigo en la diligencia de reconocimiento en rueda y tiene declarado esta Sala que tales declaraciones carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

Lo mismo cabe decir respecto al informe médico que obra al folio 17 de las diligencias, ya que no constituye uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Nada de eso sucede en el supuesto que nos ocupa. El médico forense, en el informe reseñado se limita a decir que el recurrente tiene signos de venopunción en ambos brazos y que no presenta midriasis. Tal informe no permite, como pretende el recurrente apreciar una atenuante analógica por dro-gadicción. Tiene declarado esta Sala, véase, entre otras, la Sentencia de 22 de febrero de 1989, que "no basta ser drogodependiente para apreciar, sin más, una disminución de la imputabilidad y si la drogodependencia no va unida a un deterioro importante del psiquismo o se comete el delito bajo el síndrome o crisis de abstinencia no puede apreciarse la eximente incompleta». En la Sentencia de 16 de mayo de 1989 se expresa que "en general la jurisprudencia viene centrando las consecuencias penales de una adicción a las drogas demostrada, con su secuela de influencias sobre la inteligencia y, sobre todo, voluntad del agente, en la aplicación de la atenuante analógica del art. 9.º.10.º del Código Penal ». Y en la Sentencia de 2 de julio de 1991 se declara que "para ello sería preciso no sólo la constancia de la adicción sino también que por ésta, por su intensidad y el deterioro que haya llegado a producir en las facultades intelectivas y volitivas, origine y produzca una apreciable merma de capacidad de autodeterminación, de suerte tal que si lo único probado es el puro y escueto dato de la dependencia, sin más precisión ni cualificación, ningún precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del sujeto».

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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