STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:12060
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.654.-Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Protección derechos fundamentales. Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

MATERIA: Declaración de nulidad de la Sentencia dictada previamente por la Sala Tercera

resolviendo el recurso de apelación. Desestimiento previo del apelante no tenido en cuenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 240.2 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1989 y 6 de mayo y 16 de diciembre de 1991 . Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Aunque el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona la declaración de

nulidad de actuaciones a que no hubiere recaído Sentencia definitiva, la jurisprudencia ha abierto el

cauce de nulidad de actuaciones, aun existiendo Sentencia, para evitar la situación de indefensión

a que pueda conducir la inobservancia del principio de contradicción, haciendo incurrir dicha

Sentencia en la nulidad radical que para los actos judiciales señala el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dos son los presupuestos para que la jurisprudencia no haga aplicación del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : 1) Que haya vulneración flagrante de principios

fundamentales del proceso, cuya inobservancia sea determinante o bien de una nulidad de pleno

derecho (como es el caso de falta de audiencia, causante de indefensión), o bien de la falta de

presupuesto de la existencia del proceso (consistente en la formulación o mantenimiento de la

oportuna pretensión). 2) Que el origen del vicio se encuentre en el error material manifiesto de

haberse pronunciado la Sala prescindiendo de documentación procesal de parte, aportada en

tiempo y forma, pero involuntariamente extraviada.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1988 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona -hoy Tribunal Superior de Justicia -, que fue resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 1989, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contrala Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 21 de mayo de 1988 en el recurso núm. 142/88. Con expresa imposición de las costas a la Entidad apelante». Siendo parte apelada doña Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Breniff, y oído el Ministerio Fiscal.»

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de enero de 1990 se dicta diligencia para hacer constar que en esta fecha ha aparecido el escrito presentado por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 1989, por el que desistía del procedimiento. Acordando la Sala unirlo a las actuaciones y estar a lo acordado en la Sentencia dictada en la apelación.

Segundo

Con fecha 21 de marzo de 1990 el Procurador Sr. González Salinas interpone recurso de súplica contra la providencia de 19 de enero de 1990, mencionada en el anterior antecedente, por el que suplica a la Sala dicte resolución acordando la nulidad de la Sentencia dictada en la presente apelación.

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 1990 se acuerda tener por interpuesto el recurso de súplica y por la parte apelante, y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de tres días aleguen lo que estimen conveniente a su derecho, sin que transcurrido el mismo se haya hecho alegación alguna.

Tercero

Por Auto de fecha 26 de marzo de 1991 la Sala acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 19 de enero de 1990, revocándola, y oír a las partes por diez días sobre la posibilidad de que se decíare la nulidad de la Sentencia de 22 de noviembre de 1989; sin que transcurrido el plazo se haya hecho alegación alguna.

Cuarto

Por providencia de 18 de febrero de 1992 la Sala acuerda señalar para la votación y fallo de las actuaciones el día 12 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña recurrió en apelación una Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada en un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, regulado en la Ley 62/1978 . Por providencia de 4 de septiembre de 1989 se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre del mismo año, dictándose Sentencia desestimatoria el siguiente día 22, sin tener en cuenta un escrito que se había extraviado y en el que con fecha 17 de octubre de 1989 la parte apelante se apartaba y desistía de la apelación, lo que dio lugar a que por Auto de 26 de marzo de 1991 la Sala, a instancia de la Entidad interesada, acordase oír a las partes sobre la posibilidad de declarar la nulidad de la Sentencia.

Siendo indudable que de haber tenido a la vista el escrito desistiendo, el efecto que se hubiese producido sería el de haberse dictado un auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo de los autos ( art. 88.4 de la Ley de la Jurisdicción ), por imponerlo así el principio derogación en el que se funda el proceso contencioso-administrativo, sin embargo lo cierto es que, faltando a este principio y con inconsciente vulneración de aquel precepto, la apelación fue resuelta por Sentencia.

Constando el motivo que podría determinar la nulidad de la Sentencia, se plantea el problema de la posibilidad jurídica de hacer dicha declaración, a la vista de lo que dispone el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que condiciona la declaración de nulidad de actuaciones a que no hubiere recaído Sentencia definitiva.

Este Tribunal Supremo se ha ocupado en algunas ocasiones de los problemas procesales derivados de situaciones en las que, presentados en debida forma los oportunos escritos por las partes, sin embargo disfunciones organizativas de las oficinas del propio Tribunal dan lugar a que se resuelvan algunos procesos sin haber oído a quienes están personados en legal forma, a pesar de que han evacuado los oportunos traslados para alegaciones o bien que están a la espera de que se les dé el trámite para hacerlo.

En estos casos el Tribunal Supremo ha afirmado, entre otras, en Sentencias de 7 de septiembre de 1989 y 6 de mayo y 16 de diciembre de 1991 , que «la vinculación de todos los poderes públicos a la observancia de los derechos fundamentales ( art. 53.1 de la Constitución ), y por referencia al PoderJudicial, el específico mandato que el art. 7.° de la citada Ley Orgánica le impone de tutela de los derechos fundamentales, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir o menoscabar el contenido de aquéllas, dispensando la tutela judicial sin indefensión, tales prescripciones conducen a abrir el cauce de la nulidad de actuaciones para, aun existiendo Sentencia,... evitar la situación de indefensión a que puede conducir la inobservancia del principio de contradicción, haciendo incurrir a dicha Sentencia en la nulidad radical que para los actos judiciales señala el art. 238.3 de la tan mencionada Ley Orgánica 6/1985 ».

Queda así establecido que, según la citada jurisprudencia, los casos en que, constando la actuación procesal de la parte, sin embargo no ha sido tenida en cuenta en el momento de resolver por razones puramente materiales de pérdida de la documentación en que se expresa, lo que determina que no aparezca unida a los autos, son considerados como supuestos a los que no les es aplicable la limitación recogida en el mencionado art. 240.2.

Más extremo es el caso que nos ocupa. El acto procesal de la parte que no se tuvo en cuenta es de los que determinan la posibilidad de la existencia misma del proceso, de modo que expresado en aquel que cesaba la petición del interesado legitimado para que sobre la controversia se pronunciase de nuevo la Jurisdicción, el procedimiento estaba abocado a extinguirse, a finalizar, al haber desaparercido el presupuesto de la potestad jurisdiccional de revisar la decisión adoptada por el órgano judicial de primera instancia.

En conclusión, quedan así unidas por una misma doctrina jurisprudencial, que habilita la posibilidad de anular las actuaciones, incluso después de haberse dictado Sentencia definitiva, dos supuestos en los que concurre un doble y común requisito: Primero, la vulneración flagrante de principios fundamentales del proceso cuya inobservancia sea determinante o bien de una nulidad de pleno Derecho, como es el caso de la falta de audiencia causante de indefensión, o bien de la falta del presupuesto de existencia del proceso consistente en la formulación o el mantenimiento de la oportuna pretensión; segundo, que el origen del vicio se encuentre en el error material manifiesto de haberse pronunciado la Sala prescindiendo de documentación procesal de parte aportada en tiempo y forma, pero involuntariamente extraviada.

Al afirmar estas exclusiones en orden a la aplicación del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no ponemos en duda la constitucionalidad del precepto, reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 de noviembre de 1991 , en la que, sin embargo, se hace un llamamiento expreso a que, en la medida de lo legalmente posible, se haga una interpretación estricta del mismo, de modo que se interpreten las normas procesales que integren alguna vía revisoría de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales lesionados en el proceso, evitando tener que acudir al remedio subsidiario del amparo constitucional.

Respetando, entonces, la plena vigencia, operatividad y eficacia de la norma, no obstante delimitamos su ámbito, en el sentido de que siendo incontestable que comprende todos los supuestos en que por razón de valoraciones jurídicas u omisiones del juzgador la Sentencia firme incurre en motivos de nulidad, sin embargo no alcanza a los casos en que el catalizador del motivo sean situaciones incardinables por analogía en el concepto de error material previsto en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como acontece con las referidas en las Sentencias del Tribunal Supremo que hemos mencionado y con la que ahora resolvemos, aun cuando el error no dé lugar a una simple rectificación, sino que origine la desaparición de la base jurídico-procesal de la Sentencia.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que anulamos la Sentencia de 22 de noviembre de 1989, dictada en el recurso de apelación núm.

1.996 de 1988 y ordenamos que se dé traslado al Fiscal y a la parte apelada, por término de tres días, del escrito de desestimiento presentado por representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Vicente Conde Martín de Hijas .-Rubricados.

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