STS, 28 de Mayo de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:4271
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 547.-Sentencia de 28 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Jubilación; reintegro de cantidad percibida por la misma prestando al mismo tiempo

servicios en la Administración Pública; alcance de la devolución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, 54.1 LGSS y 52.1 Ley 44/1983 .

DOCTRINA: La revisión de simultaneidad de percepción de jubilación y por prestación de servicios

en el sector público ha de realizarse por las entidades gestoras con la debida celeridad, sin que sus

demoras agraven las situaciones de los beneficiarios, por lo que deben restringirse los efectos

temporales a los tres meses precedentes al acto en que se declare la suspensión.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado don Santiago Rodríguez Ballester, en nombre y representación de don Fernando , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 1990 , recurso de suplicación núm. 2839/90, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, en fecha 18 de marzo de 1989 , en Autos núm. 785/88 seguidos a instancia de don Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de cantidad.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda sobre reintegro de cantidad, y, admitida la misma, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 18 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Estimada parcialmente la demanda formulada por Fernando contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se ratifica la resolución salvo en la cuantía que será al reintegro de la cantidad correspondiente a los tres últimos meses, esto es, 332.997 pesetas».

Segundo

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° El demandante Fernando , afiliado a la Seguridad Social con núm. NUM000 , pasó a situación de jubilación en 1 de diciembre de 1984, percibiendo la correspondiente prestación. 2.° En fecha 31 de enero de 1985 el actor presentó declaración ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social optando por renunciar a la percepción de la pensión de jubilación y, seguir prestando servicios como funcionario de la Administración Pública (personal docente del Ministerio de Educación y Ciencia). 3." Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1988 se reclama al actor la cantidad de 5.357.285 pesetas por el percibo indebido de la prestación por jubilación por el período de 1 de diciembre de 1984 al 31 de enero de 1988, fecha del cese de la Administración Pública. 4.° El actor formuló reclamación previa que fue estimada parcialmente al existir declaración de incompatibilidad formulada por el actor, reduciéndose la reclamación a

5.123.384 pesetas; por el período de 1 de febrero de 1985 a 31 de enero de 1988 según resolución de 22 de septiembre de 1988 de la Dirección Provincial. 5.º La cantidad de 5.123.384 por período de 1 de febrero de 1985 a 31 de enero de 1988 correspondiente a la pensión de jubilación no es discutida por el actor.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso, de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1990 , cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 7 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 1987 , a virtud de demanda deducida por Fernando contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación; y, con revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda, manteniendo los efectos de la resolución administrativa impugnada».

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado a nombre de don Fernando , en el que se alega contradicción de la Sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 10 de noviembre de 1987 y 21 de noviembre de 1988, de las que aporta su correspondiente certificación; así como por interpretación errónea del art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 54, y por quebranto de la doctrina de esta Sala.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por Providencia de fecha 9 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión propuesta en el presente recurso, es el alcance de la retroactividad en la devolución de las prestaciones percibidas una vez vigente la Ley 44/1983 y la Orden de 10 de diciembre de 1984, en cuanto la primera en su art. 52 declara «la incompatibilidad de la pensión de jubilación de la Seguridad Social con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos Constitucionales» y la segunda dicta disposiciones para su aplicación en su art. 4.°, y disposición transitoria, con respecto a aquellos trabajadores que compatibilizaron la percepción de la pensión de jubilación y un trabajo incompatible y cuando la entidad gestora les reclama las prestaciones indebidamente percibidas. Esta cuestión fue ya abordada y resuelta por esta Sala no sólo en las Sentencias que el recurso aporta como contradictorias sino en otras varias y de nuevo su solución ha sido ratificada en Sentencias que como la presente resolvían recursos de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Tanto en el supuesto de hecho de la Sentencia impugnada de 21 de septiembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como en las que el recurso cita y aporta como contrarias, la de 21 de noviembre de 1988, y 10 de noviembre de 1987, ambas dictadas por esta Sala, se trata de afiliados a la Seguridad Social, que jubilados antes de 1 de enero de 1985 percibieron la pensión correspondiente a dicha jubilación de la Seguridad Social, compatibilizando esta percepción con trabajos para las Administraciones Públicas. Dictándose acuerdos por las entidades gestoras en los que les reclamaba la totalidad de las prestaciones percibidas por jubilación, correspondientes al período en que realizaron los trabajos incompatibles. Esta igualdad sustancial de hechos, se traduce en una disparidad de fallos, pues mientras las Sentencias de esta Sala reducen el alcance de la devolución exigida por la Gestora a los tres meses a que se refiere el art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social precepto, que estiman de aplicación analógica, la Sentencia impugnada, mantiene la resolución impugnada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la viabilidad de que sean exigidas la totalidad de las prestaciones percibidas quealcanzan un período de cerca de tres años, por aplicación del art. 56 de la Ley, de Seguridad Social , a la vez que revoca la Sentencia de instancia que aplicó la doctrina de esta Sala por juzgar que el art. 54.1 fue aplicado indebidamente.

Tercero

Después de lo expuesto, es patente que concurre la contradicción entre Sentencias que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , al tiempo que también es evidente que la Sentencia impugnada interpreta erróneamente el art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social pues lo hace en contra de una doctrina consolidada por esta Sala. Es pues claro, el quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, pues según ya se apuntó en un principio, esta Sala ha mantenido en Sentencias posteriores a las aportadas por el recurso como contradictorias el mismo criterio, y así la de 17 de abril de 1991, reitera «que razones de equidad obligan a atemperar la doctrina de los efectos inmediatos del art. 52. 1 de la Ley 44/1983 cuando se trata del reintegro de prestaciones ya percibidas, pues el reintegro exigido no tiene origen en un error de la gestora sino en una interpretación general de la legalidad anterior, y por ello se han de limitar al máximo los efectos negativos sobre beneficiarios de buena fe, máxime teniendo en cuenta que aunque el citado art. 52.1 y la Orden de 10 de diciembre de 1984 autorizan la revisión de situaciones de simultaneidad entre servicio en el servicio público y percepción de jubilación creadas por la práctica precedente, ello ha de realizarse por las entidades gestoras con la debida celeridad, sin que las demoras de las gestoras agraven las situaciones de los beneficiarios, por lo que deben restringirse los efectos temporales a los tres meses precedentes al acto en que se declare la suspensión y ello por aplicación analógica del art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social . En su consecuencia de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y según dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , casar y anular la Sentencia impugnada, resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, que por las razones ya expuestas, debe ser desestimado por cuanto la Sentencia de instancia recurrida estimó la demanda reduciendo el reintegro requerido por la Gestora a las percepciones correspondientes a los tres meses a que se refiere el art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de don Fernando

, contra la Sentencia de 21 de septiembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid núm. 7 de 18 de marzo de 1989 , en Autos sobre reintegro de cantidad instados por el actual recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de marzo de 1989.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia, el rollo de suplicación y los Autos de instancia, junto con certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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