STS, 4 de Marzo de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1995:10950
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 794.- Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, presunción de inocencia, eximente incompleta de enajenación mental,

pena.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; art. 741 LECr; arts. 8, 61.4, 344, 56.1 CP .

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala viene señalando que, en los casos de apreciarse que un

hecho delictivo no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para

eximir de responsabilidad criminal en los casos del art. 8 CP y se aplique la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, la rebaja en tales casos de un grado en la pena resulta así

preceptiva, mientras que bajarla aún más, en cuantía de dos grados, es potestativo del Tribunal.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Mª José Barabino Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. siete de los Cádiz instruyó Procedimiento Abreviado 65/1994 (Dilig. Previas 834/1992 ) contra Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha 7 de junio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Único: "En Cádiz, sobre la una horas del día 13 de diciembre de 1992, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fúe sorprendido por funcionarios de la Policía Local cuando en la calle Calderón de la Barca entregaba a Santiago una papelina de heroína, sustancia derivada del opio recibiendo a cambio un billete de 1.000 pesetas. Al acusado le fueron ocupados nueve trozos de grilla, sustancia derivada de la planta cannabis indicae, otra papelina de heroína y 3.180 pesetas en monedas fraccionadas fruto de la venta de la sustancia, las dos papelinas de heroína arrojaron un peso de 0.036 gramos y 0.034 con índice de pureza de 562.52 por 100. la griffa tenia un índice de THC 0,56 por 100; el acusado, como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido hace dosaños, sufrió un politraumatismo con secuelas psiquiátricas debidas al traumatismo cía- neoencefálico cerrado, con discreta afectación Isoeléctrica cerebral difusa generalizada y está infectado por el VIII; tiene un trastorno depresivo ansioso que disminuye, sin anularlas, sus facultades intelectuales y volitivas».

Segundo

I a Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Jesús como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y mulla de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de no satisfacerla, una vez hecha excusión de sus bienes, y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena al pago de las cosías procesales: siéndote de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones del testigo referido y atestado y del acta del juicio de las declaraciones de los Policías locales. Dése el destino legal a la sustancia intervenida v firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Reclámese del Instructor la pie/a de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Carlos Jesús basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Invocado al amparo del núm 4.º del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 2-1 párrafo 2 de la Constitución Española que proclama la presunción de inocencia al aplicar indebidamente el art. 344.1." del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, que sin una prueba conclúyeme procede estimar la culpabilidad. Segundo. Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 66 y 56 párrafo 2 y 61 párrafo 4 del Código Penal en concurrencia con el art. 344 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 21 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial que se esgrime en el recurso invoca, al amparo del núm. 4.º del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Discute el recurrente que en presencia de distintos y enfrentados testimonios, de un policía y un testigo, se prefiera el contenido del primero y no el del otro sin fundamentarlo objetivamente.

En sede casacional no es posible realizar una nueva valoración del material probatorio con el que, para dictar sentencia, contó el juzgador de instancia, ya que es esa una función que en exclusiva le corresponde y le atribuye el art. 741 de la 794 Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin posibilidad de revisión casacional de esa operación realizada, en irrepetibles condiciones de inmediación, por el Tribunal sentenciador al que la práctica de prueba se dirige.

Si es posible a esta Sala verificar, cuando se alega infracción del derecho, constitucionalmente garantizado, de presunción de inocencia, que el juzgador en la instancia contó con prueba de signo acusatorio suficiente para dictar un fallo de condena, pero, una vez esto constatado, sin entrar a valorar el uso realizado por el Tribunal a quo del material probatorio. El acusado, conforme el precepto constitucional del art. 24.2, y de acuerdo también con normas de instrumentos internacionales como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 6.2 ) y la Declaración Universal de Derechos del Hombre (11.1), goza del derecho a ser presumido inicialmente inocente, lo que determina para quienes le acusan cargar con la obligación de probar la existencia del hecho delictivo y la participación en el del acusado, pero la exigencia de la cobertura de la presunción cesa automáticamente en cuanto exista una actividad probatoria (entre muchas, Sentencias de 1 de febrero y 1 8 de abril de 1994 ).

En el caso el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo consistente en los testimonios de dos policías que observaron la actuación del acusado y procedieron a su detención en el momento de los hechos, aunque otros testigos, uno de ellos el que aparece como adquirente de una papelina conteniendoheroína, den una versión distinta de lo ocurrido. El Tribunal, en uso de sus facultades de valoración en conciencia de las pruebas practicadas, ha preferido aceptar lo declarado por los testigos de cargo, y no es posible para esta Sala de casación entrar a efectuar valoración alguna de la prueba en que el juzgador de instancia se fundó para dictar su fallo condenatorio.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El otro motivo utilizado en el recurso, invocado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley, en concreto de los arts. 56.2, 61.4 y 66 del Código Penal . Al recurrente se le ha impuesto la pena de seis meses y un día de prisión menor, cuando es así que se le ha apreciado una atenuante eximente incompleta de enajenación mental. El juego combinado de lo establecido en los artículos del Código Penal que se dicen infringidos debió determinar una pena que no podía exceder de seis meses de arresto mayor.

La doctrina de esta Sala viene señalando que, en los casos de apreciarse que un hecho delictivo no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los casos del art. 8.° del Código Penal y se aplique la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, la rebaja en tales casos de un grado en la pena resulta así preceptiva, mientras que bajarla aún más, en cuantía de dos grados, es potestativo del Tribunal. Por ello se ha venido afirmando que en los casos de la reducción de la pena en un solo grado estará obligado el juzgador a sujetarse a las reglas de determinación de la duración de las penas que están establecidas en el art. 61 del Código Penal , pero no en el supuesto de discrecionalidad en que se establezca la pena inferior en dos grados, en que el Tribunal puede ya operar sin sujeción a las normas del dicho artículo e imponer la pena en cualquier extensión y grado dentro de los que componen el inferior en dos a la pena legalmente señalada (por todas, Sentencia de 20 de septiembre de 1994 ).

Por ello en el caso presente, en el que se ha apreciado concurrir en el acusado una eximente incompleta de enajenación mental, procedía que, si el Tribunal rebajaba la pena en un solo grado en relación con la señalada para el delito apreciado cometido, se ciñera y sujetara a lo dispuesto en el art. 61, cuya regla 4 .a establece la procedencia de imponer la pena en los grados mínimo o medio cuando en el caso no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes. En el caso aquí considerado el delito del art. 344 del Código Penal que se ha estimado cometido -tráfico de drogas que causan grave daño a la saludestá sancionado con pena que va desde prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, por lo que, aplicando la regla establecida en el art. 56.1 del Código Penal , la pena inferior en un grado comprenderá desde arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo. No se podía, pues, tras apreciar la eximente incompleta, imponer la pena en el grado máximo de la inferior en un solo grado a la señalada para el delito, siendo así que no concurren otras circunstancial atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal, lo que sin embargos hijo al sancionar con seis meses y un día de prisión menor.

El motivo ha de ser estimado.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de principio constitucional y de Ley interpuesto por Carlos Jesús contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 7 de junio de 1994 . en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud publica, acogiendo el segundo motivo del recurso: y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que en su día, remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernandez Cid. Joaquín Martín Canivell. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de mar/o de mil novecientos noventa y cinto.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción num. 7 de los de Cádiz con el núm. 65 1004 de Procedimiento Abreviado, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera por un delito contra la salud pública contra el acusado Carlos Jesús , hijo de Miguel y Mercedes, de veintinueve anos de edad, natural y vecino de Cádiz, en libertad provisional por esta causa en la que, por la mencionada Audiencia, en fecha 7 de junio de l994 , se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell hace constar lo siguiente

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso y teniendo en cuenta, además, lo razonado en la anterior sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús como autor responsable de un delito con ira la salud pública con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental a la pena de cuatro meses de arresto mayor que sustituye a la de seis meses y un día de prisión menor que le imponía la sentencia recurrida, la cual se mantiene en todos sus restantes pronunciamientos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernandez Cid. Joaquín Martín Canivell. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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