STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9835
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.353.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre el Incremento del Valor. Terrenos en conjunto históricoartístico. Sujeción.

NORMAS APLICADAS: Ley 13 de mayo de 1933; Ley 16/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 1993,21 de enero y 21 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: Los terrenos que soportan edificios formalmente sometidos a expediente para su

declaración como conjuntos histórico-artístico no están sujetos al Impuesto sobre el Incremento del

Valor, desde la incoación del expediente.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 937. de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.

1.380/1987, promovido por la entidad "Banco Intercontinental Español, S. A.», que comparece como apelada, representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, bajo dirección Letrada, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 27 de noviembre de 1985, la entidad bancada "Bankinter, S. A.», transmitió a la sociedad mercantil "BK Leasing, S. A.», la finca núm. 24 de la calle Pintor Sorolla, denominada "Palacete de Pescara», de la ciudad de Valencia, practicándose por el Ayuntamiento la correspondiente liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período 1977 a 1985, cuantía 2.448.099 ptas.

Segundo

Contra la anterior liquidación se interpuso por la transmitente recurso de reposición que fue presuntamente desestimado y de modo expreso mediante resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 12 de abril de 1988, cuya notificación no consta y, con posterioridad, recurso contencioso- administrativo núm.

1.380/1987. estimado por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990 , cuyaparte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1." Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Banco Intercontinental Español, S. A.", contra la liquidación girada con fecha 9 de junio de 1986 por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y por importe de

2.448.299 ptas., referente a la transmisión del inmueble sito en la calle Pintor Sorolla, núm. 24, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo -posteriormente expresa por Decreto de la Alcaldía de fecha 12 de abril de 1988- del recurso de reposición deducido contra la anterior; 2." Declarar tal liquidación y actos contrarios a Derecho, y en su consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto; y 3." No efectuar expresa imposición de costas.»

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1." La cuestión debatida en el presente litigio se centra en determinar si los terrenos que estén construidos en edificios incluidos en una zona sobre la que se ha iniciado expediente para su declaración como Conjunto Histórico-Artístico como sucede en el terreno que constituye el objeto material de la liquidación impugnada, les es aplicable la regla 3 de la Ordenanza del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de la ciudad de Valencia, al entenderse que no experimenta incremento de valor mientras subsistan la indicada edificación y calificación. 2." Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión (Sentencias de 30 de septiembre de 1986 y 16 de mayo de 1988, entre otras),concluyendo que el supuesto descrito por la parte actora -transmisión de un inmueble sito en zona afectada por la resolución de la Dirección General de Patrimonio Artístico de fecha 22 de febrero de 1978. sobre incoación de expediente para la declaración de conjunto histórico- artístico- constituye un caso de "no sujeción"; y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988 ), que ha sostenido la presunción legal de carencia de incremento de valor establecida en la referida regla 3, respecto de los terrenos situados en Conjunto Histórico-Artístico desde el momento de la incoación del expediente en base a los siguientes argumentos: a) El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , del Tesoro Artístico Nacional, dice que "todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos fuera de las poblaciones que por su belleza, importancia monumental o recuerdo histórico, puedan declararse incluidos en alguna de estas categorías", lo que fue ratificado en el art. 2.° de la Ley de 22 de diciembre de 1955 que modifica la anterior; y la jurisprudencia (Sentencias de 13 de julio de 1983 y 16 de diciembre de 1985) tiene prevenido que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos incluidos en el perímetro, salvo exclusión; b) La Ley de 22 de diciembre de 1955 , en su art. 3.°, declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la exención fiscal conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 ; y aunque el arbitrio o impuesto de plus valía tiene su naturaleza específica, en el caso examinado no se trata de una exención, sino que las edificaciones calificadas como histórico- artísticas, se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsista la indicada calificación, y no cabe duda que esas limitaciones o cargas que ello trae consigo, que es la tenida en cuenta en la regla 3 de la Ordenanza para sentar la presunción legal de carencia de incremento de valor, lo mismo se produce en una calificación individualizada que en el conjunto, porque la ratio es la misma, sin perjuicio del incremento que pudiera existir hasta la fecha de la citada calificación y mientras ella perdure, no pudiendo atribuirse, por tanto, esta aplicación de la citada regla al conjunto como una interpretación extensiva, dada su actual redacción; y c) Tampoco lo es llevar sus efectos a la fecha de incoación del expediente para la calificación, pues según el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal de conjunto histórico-artístico sino de la simple incoación del expediente, pues a partir de ese momento ya entra en juego las diversas limitaciones que como carga se imponen al propietario del edificio.

  1. " Frente a tal doctrina jurisprudencial carecen de relevancia las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento demandado, y particularmente la atinente a que en el caso enjuiciado se ha producido el incremento de valor cuya inexistencia, conforme a lo expuesto, debe presumirse respecto de los terrenos de que se trata, pues, aun admitiendo la posibilidad de que se pudiera probar la producción del referido incremento con el efecto de determinar la sujeción de la transmisión al impuesto, es lo cierto que por dicha Corporación no se ha propuesto prueba alguna tendente a demostrar tal hecho. 4.° Por todo lo argumentado, en cuanto lleva al acogimiento de la pretensión del actor, debe estimarse el recurso, sin que al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 17 del corriente mes de marzo, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar si a los terrenos sobre los que están construidos edificios incluidos en una zona urbana afectada por expediente de declaración de conjunto histórico-artístico, lo cual sucede en relación con el terreno al que se refiere la liquidación controvertida, que es la finca núm. 24 de la calle Pintor Sorolla, de la ciudad de Valencia, le es aplicable la regla 3 de la Ordenanza Fiscal municipal, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a cuyo tenor: "Los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificación y calificación.»

Segundo

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, en Sentencias, entre otras, las de 13 de julio de 1983; 16 de diciembre de 1985; 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988; 15 de marzo y 3 de julio de 1989; 25 de junio de 1990; 24 de septiembre de 1991; 5 y 13 de febrero, 18 y 30 de marzo, 1 de abril de 1992; 22 de octubre, 19 y 27 de noviembre de 1993, y 21 de enero y 21 de marzo de 1994, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos ahora.

Tercero

El Ayuntamiento apelante, sin cuestionar ya, como venía haciéndolo en otras ocasiones, que el mismo régimen es aplicable a los terrenos construidos con edificios declarados formalmente monumentos histórico-artísticos que a los afectados por expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico, discrepa de la sentencia de instancia por los siguientes motivos: a) Procedencia de practicar liquidación desde la fecha inicial del período impositivo hasta la incoación del expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico b) Insuficiencia de la certificación expedida por la Dirección General de Patrimonio de la Conselleria de Cultura por cuanto que en ella no se acredita el más mínimo valor o interés histórico del edificio, c) Posible pérdida de virtualidad de la incoación de expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico, Acuerdo de la Dirección General de Patrimonio Artístico, de 22 de febrero de 1978, con referencia a la ciudad de Valencia, dada la paralización del mismo.

Por su parte, la entidad bancaria apelada, no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria del Ayuntamiento de que se declare su derecho a practicar liquidación desde la fecha inicial del período impositivo hasta la de incoación del mencionado expediente, insistiendo en la ausencia de incremento de valor gravable en el concepto tributario que nos ocupa.

Cuarto

La presunción normativa de carencia de incremento establecida en la regla 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a la sazón vigente, hay que entenderla aplicable a los Conjuntos Histórico-Artísticos desde el momento de incoación del oportuno expediente, que en el presente caso tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 1978, por las siguientes razones:

  1. El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , "la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley - como ocurre en el supuesto de autos-, se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados»), especifica que "todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico- artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico», precepto que ha sido ratificado en el art. 2.° de la Ley de 22 de diciembre de 1955 , que modifica el anterior, con el matiz prevenido al efecto por la jurisprudencia (en algunas de las sentencias antes citadas) de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta, y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

  2. El art. 3.° de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la "exención fiscal» conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 y aun cuando el tributo que nos ocupa tiene su naturaleza específica, y no concurre un supuesto de exención propiamente dicho, sino una situación objetiva en que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se presume que no experimentan incremento de valor mientras subsista dicha calificación, no cabe duda que las limitaciones o cargas igual se producen respecto de una calificación individualizada que de un conjunto, porque la ratio es la misma, sin que quepa, por tanto, atribuir a esta aplicación de la regla 3 alconjunto el carácter de interpretación extensiva, criterio igualmente contenido en la Ley 16/1985, de 25 de junio citada.

  3. Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el retrotraer los efectos derivados de dicha calificación a la fecha de incoación del expediente, toda vez que el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , determina que las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal del conjunto histórico-artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de este momento entra en juego las diversas limitaciones que, como carga, se imponen al propietario del edificio y suelo.

Quinto

En el supuesto presente, la liquidación controvertida se devenga con ocasión de la transmisión de la finca núm. 24 de la calle Pintor Sorolla, de la ciudad de Valencia, edificio denominado "Palacete de Pescara», incluido en zona afectada por la incoación del expediente de Conjunto Histórico-Artístico, ya mencionado, hecho reconocido por el propio Ayuntamiento, constando, además, en el expediente administrativo expresamente como Edificio Catalogado, con nivel de protección PIG (Protección Individual General), dentro del Plan Especial de Protección del Centro Histórico, Barrio de la Universidad San Francisco. Los edificios, conjuntos y elementos de PIG se definen en el apartado 3, b) del art. 16, de la Ordenanza de Uso del Suelo y Edificación , aprobada por el Ayuntamiento en sesión plenaria de 9 de febrero de 1984, como aquellos que por su especial valor artístico, arquitectónico o por conformar el ambiente urbano en el que se hallan, deben ser objeto de tratamiento específico. En consecuencia, ningún valor histórico o artístico ha de acreditarse por la demandante -hoy apelada-, ni poner en duda la virtualidad del expediente incoado en 22 de febrero de 1978 que desembocó en la posterior catalogación del mismo.

Sexto

En lo atinente a la pretensión subsidiaria, formulada por el Ayuntamiento apelante de que se declare su derecho a practicar liquidación desde 1977 a 1978, dicha pretensión ha de ser acogida, siguiendo el criterio sentado por esta Sala, al cual hemos de atenernos en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica (Sentencias, entre otras, las de 5 de febrero, 18 de marzo y 1 de abril de 1992 y 10 de julio de 1993), y el período impositivo debe comprender desde 1977 hasta el momento de la incoación del expediente de declaración de Conjunto Histórico Artístico de la zona, con fecha 22 de febrero de 1978.

Séptimo

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia núm. 937, dictada con fecha 30 de octubre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos revocarla y la revocamos parcialmente y, en su lugar, declaramos que dicha Corporación puede girar una liquidación del Impuesto en la que, el cierre del período impositivo y el correspondiente valor final queden referidos a la fecha de 22 de febrero de 1978. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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