STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9480
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 913. - Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en Registro Oficial. Auditores. Criterio de interpretativo.

Requisitos.

DOCTRINA: Reitera los núms. 686 y 740/1995.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, ha pronunciado la siguiente sentencia, en el recurso de casación núm. 1.445/1993, interpuesto por don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistido por el Letrado don José Soria Sabate; contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.085/1991; sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de don Carlos Francisco , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de febrero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de fecha 27 de julio de 1989, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de don Carlos Francisco , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, en representación del recurrente anteriormente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Al amparo del párrafo 4°, del apartado 1, del art. 95, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de la disposición transitoria primera , de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas. En orden a la interpretación incorrecta, que estima el recurrente, por la Administración del requisito de falta de "titulación universitaria" Alegando la interpretación auténtica de referida disposición transitoria y el objetivo de la Ley de auditores. Que, para la propia Ley está clara la posibilidad de que los peritos mercantiles puedan acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. Infracción de la Ley 4/1990, de 29 de junio .

  3. Infracción del art. 33.3 de la Constitución ; en cuanto la parte recurrente alega que, en taño perito mercantil, inscrito en el Registro General de Auditores del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, es titular de una serie de derechos que no pueden ser conculcados, pues forman parte de su Patrimonio. El recurrente inscrito ya en otro Registro de carácter público, que hasta la Ley 19/1988 , recogía a aquellos que desempeñaban la función de auditor, tiene derecho, - según la parte recurrente -, a acceder al nuevo Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o, en otro caso, debería ser compensado por ésta ablación de su Patrimonio.

Terminando por solicitar que, se dicte sentencia, revocando la recurrida, declarando no ajustados a Derecho las resoluciones administrativas objeto de aquella; reconociendo y declarando el derecho del recurrente a ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, además, reconozca el derecho a ser indemnizado, en cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, por el tiempo que ha estado privado de su derecho a desarrollar la función de auditor. Y, subsidiariamente, para el hipotético caso de que el Tribunal entendiera que la disposición transitoria primera , de la Ley 19/1988 , cierra el acceso del recurrente al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por cuanto ha sido privado de un derecho subjetivo en contravención del art. 33.3 de la Constitución Española .

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

  1. Que, la actual discrepancia se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica, que se centra en esencia en la determinación, de si el recurrente ha acreditado de forma suficiente estar en posesión del título universitario; requisito que no concurre en el recurrente.

  2. Que el recurrente al amparo del art. 95.1.3, de la vigente Ley Jurisdiccional , aduce los siguientes motivos de casación: Infracción concreta de la disposición transitoria primera, de la Ley de Auditores de Cuentas, en relación con el art. 7° de la misma , aludiendo de modo particular a la disposición transitoria quinta de la Ley referida. Infracción de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Infracción del art. 33.3 de la Constitución .

  3. Que, en relación con el 1° de dichos motivos las resoluciones administrativas y la sentencia recurrida, se han limitado a aplicar la normativa vigente, constituida por la primitiva redacción del art. 7°, de la Ley de Auditoría de Cuentas . El título de Perito Mercantil, que ostenta el recurrente, no tiene rango universitario. La Ley 4/1990, de 29 de junio , no es de aplicación al supuesto de actual referencia porque no se encontraba vigente en el momento de la solicitud.

  4. Que, tampoco existe infracción por la sentencia recurrida, del art. 33.3 de la Constitución Española ; no existiendo responsabilidad alguna del legislador por la realización de actos expropiatorios de clase alguna.

Terminando por solicitar que, se dicte sentencia por la que, desestimando este recurso de casación, se confirme la recurrida.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 17 de febrero de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación un recurso extraordinario donde los "motivos" que se pueden aducir por el recurrente se encuentran legalmente tasados en el art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y, en función a los cuales han de articularse, como carga procesal de la parte recurrida, la oposición a aquellos, no siendo este proceso una apelación o una segunda instancia; huelgan todas las alegaciones que dichas partes formulen ajenas a dichos "motivos de casación" y correlativas oposiciones.

Segundo

Comenzando por el estudio del primer motivo de casación, aducido por la parte recurrente, - infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas, en relación con el art. 7°, de dicha norma, que también estima infringido por la sentencia recurrida -; se ha de considerar que la mentada Ley en su conjunto y la disposición transitoria citada en particular no contravienen jurídicamente a la VIH Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, 84/33/CEE, de 10 de abril de 1984; sino que se acomodan y fundamentan en esta última. Los "criterios de valoración de los documentos presentados por los solicitantes", elaborados y luego aplicados; por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, amén de no ser disposiciones generales en forma de reglamento, responden y se justifican por la inevitable imprecisión del Texto legal, que dicho Organismo administrativo habría de aplicar en un plazo perentorio ante la gran avalancha de solicitudes presentadas, donde en el párrafo b); del apartado 2, del art. 7°, de aquella mentada Ley se vertían los conceptos jurídicos indeterminados de "haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica". Ante tal situación y dilema el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, autolimitó su facultad discrecional técnica, estableciendo de antemano unos criterios a seguir en todos los supuestos en la valoración de la documentación presentada por cada solicitante, objetivamente iguales, en aras a la transparencia y seguridad jurídica en su actuar valorativo, en particular en lo referente a dichos conceptos jurídicos indeterminados que habría de interpretar y aplicar.

Así, entendiendo dicho Organismo que el fin de la Ley 19/1988, de 12 de julio , y a través de la disposición transitoria primera , era el de procurar que los auditores de cuentas a inscribirse en el Registro Oficial de Cuentas, a través de dicho "sistema especial", tuvieran una "formación teórica" y una "formación práctica" en el ámbito financiero y contable, suficientemente acreditados, dada la delicadeza e importancia del servicio de auditoría, que dicha inscripción les habrá de habilitar; por ello, en un principio dicha normativa legal exigió conjuntamente el acreditamiento documental de estar en posesión de un título universitario, el haber seguido programadas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. Consciente dicho órgano administrativo que, no todos los títulos universitarios habrían sido obtenidos después de cursar académicamente los programas de enseñanza teórica ni la formación práctica a los que la norma aludía, quiso respetar aquellas situaciones individualizadas en las que dichos titulados universitarios hubieran complementado expresadas formaciones teórica y práctica, arbitrando unos criterios de interpretación y valoración para llegar a la conclusión del cumplimiento de tales requisitos exigidos por la Ley. Por ello, estableció que, al realizar la valoración de documentos presentados por los solicitantes, todos aquellos que, poseyendo el título de Licenciados y diplomados en Ciencias Económicas y hubieran seguido programas de enseñanza en las materias a que se refieren los arts. 5° y 6º de la citada VIII Directiva, con un mínimo de ochenta horas; para Licenciados en Derecho de cuatrocientas veinte horas y seiscientas horas para los restantes titulados universitarios, habría de reconocérseles el derecho a la inscripción en referido Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Asimismo estableció los profesionales que estaban excluidos de dicha exigencia, no siendo aplicable ningún caso de exclusión al hoy recurrente.

Tercero

Como se tiene declarado por constantes y reiteradas sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, el título de Perito Mercantil obtenido conforme al Plan de Estudios de 1956, no tiene la naturaleza ni el carácter jurídico de título universitario, ni en sentido estricto ni por analogía; pues, ni la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, ni la Ley de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto , lo permiten. El hecho de que, el Decreto de 10 de marzo de 1972 , las Escuelas Profesionales de Comercio estatales integraran en la Universidad como escuelas universitarias, - art. 1º1 -; y que, aquellas escuelas integradas en las Universidades, se denominarían escuelas universitarias de estudios empresariales, - art l°2 -; y que, a partir del año académico 1972-1973, tendrían acceso a la enseñanza de las escuelas universitarias de estudios empresariales... también los peritos mercantiles que hayan superado la prueba de reválida, - art. 5°3 -; no abona, - sino al contrario confirma -, que, los peritos mercantiles que obtuvieron sus títulos, después de seguir en las escuelas profesionales de Comercio los programa del Plan de Estudios de 1956, no poseen el título universitario, sino que dicho título así obtenido, una vez superados las pruebas precisas, las sirve para tener acceso a la enseñanza en las escuelas universitarias de estudios empresariales los cuales pueden otorgar en su caso el título universitario correspondiente. Por consiguiente, el actual recurrente no está en posesión del título universitario que el párrafo a), del apartado 2, del art. 7°,de la Ley 19/1988 , exige; aquel no cumple con el condicionante legal preciso para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La aplicación de la Ley 4/1990 , al supuesto de actual referencia, no es posible, dado que en el momento de la solicitud no se encontraba vigente.

Cuarto

Tampoco cumple los requisitos establecidos en el párrafo b), del apartado 2, del art. 7°, de la Ley 19/1988 , - presupuesto necesario de la disposición transitoria primera de dicha manera legal -; pues no ha realizado curso complementario alguno, con relevancia suficiente para ser tenido como seguimiento de programas de enseñanza teórica conforme a las materias a que aluden los arts. 5º y 6°, de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984 .

Por otra parte, esta Sala que ahora enjuicia, tiene declarado en constantes y reiteradas sentencias, dictadas en supuesto semejantes al presente, que: La formación práctica a través de trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, para que tenga relevancia a los efectos legales que la Ley 19/1988 determina, ha de ser acreditada por el hecho de haber realizado una actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, con carácter externo y siempre que la auditoría hubiera tenido por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros; es decir, no son válidos a tal fin los trabajos realizados para si la propia empresa sin dicha trascendencia jurídica.

Quinto

De lo precedentemente expuesto se colige que, al no ser de aplicación al supuesto de actual referencia la Ley 4/1990 , mal puede haber sido infringido por la sentencia recurrida.

Por otra parte, y, pasando por último al estudio del tercer motivo de casación, aducido por la parte recurrente, - infracción del art. 33.3 de la Constitución Española -; se ha de considerar que, dicho precepto constitucional garantiza que, "nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes". Pues bien, se ha de considerar a este respecto que, por imperativo de la VIII Directiva del Consejo de la Comunidad Europea, 84/33/CEE, de 10 de abril de 1984, la Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas, vino a establecer la regulación de una nueva actividad, con efectos totales notoriamente diferentes a los que producían otras en parte parecidas pero no iguales, por lo que se requiere en esencia una nueva actividad profesional propia. No ha de hablarse por tanto de la existencia de "derechos adquiridos" por aquellos profesionales que en una pequeña parcela de su actividad desarrollan las propias de sus profesionales para las que su titulación en potencia les habilita, aunque algunas veces también se denominen de "auditoría", el nombre sólo no demuestra que realice una actividad propia de auditoría de cuentas, tal como dicha Ley lo entiende en su art. 1°. Los peritos mercantiles profesión del recurrente , podrá seguir en lo sucesivo desarrollando las actividades propias correspondientes a sus títulos. Evidentemente, si no logran inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, no podrá desarrollar las actividades de "auditoría de cuentas" independientes y externas, que conforman y constituyen el contenido propio de la actividad externa susceptible de emitir informes frente a terceros, tal y como lo define la citada Ley. Al no existir privación de "derechos adquiridos" por la incidencia de la indicada Ley 19/1988 , no puede hablarse de derecho a la indemnización que el recurrente reclama en forma principal y subsidiaria.

Sexto

Por todo lo anteriormente expuesto, al desestimarse todos los "motivos de casación" aducidos por el recurrente; de conformidad a lo establecido en el art. 102, de la vigente Ley Jurisdiccional , no sólo es procedente declarar no haber lugar al presente recurso, sino además han de imponérsele las costas del mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por don Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.085/1991, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el MagistradoPonente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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