STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1995:7506
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 768.-Sentencia de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Exento. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción ley.

MATERIA: Detención ilegal.

NORMAS APLICADAS: Art. 480 CP .

DOCTRINA: Lejos de actuar en beneficio de la paz ciudadana y de la aplicación de la ley,

simulando funciones que no desempeñaban, molestaron a tres ciudadanos deteniendo sin

justificación alguna el vehículo en el que viajaban, permitiéndoles luego continuar para proceder a un

seguimiento también sin razón de ninguna clase, finalizando su actuación, en lo que la Audiencia

nos relata, con la detención arbitraria del que lo conducía, a quien obligaron a hacer un trayecto en

su automóvil con el pretexto caprichoso de que les acreditara tener permiso para trabajar en

España dado que se trataba de un subdito chileno.

Nada tiene que ver tal comportamiento con el cumplimiento de sus deberes como miembros de un

cuerpo de la Policía del Estado. Por el contrario se prevalieron de tal condición para, abusando de

su oficio, someter a un extranjero a un trato humillante y, de modo caprichoso, obligarle a hacer un

traslado en coche que, por lo que supone de privación de su libertad ambulatoria, encaja en la

norma penal que correctamente aplicó la Audiencia.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Juan María y Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Madrid Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el núm. 194de 1993 contra Juan María y Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de julio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Probado, y así se declara, que sobre las 0,45 horas del día 1 de febrero de 1989, cuando el vehículo Volkswagen Golf, matrícula holandesa ....-OE-.... circulaba por la Plaza Fernández Ladreda de esta capital conducido por el ciudadano chileno Jose Antonio y en el que viajaban como ocupantes Pedro Antonio y una señorita no identificada, fue interceptado por un vehículo de color blanco, sin que conste que se tratara del vehículo policial Talbot Horizón, matrícula civil M-1247-G que llevaba en la parte delantera un piloto lanzadestellos color azul, y que ellos identificaron por su apariencia con un vehículo policial, el cual les hizo señales para que detuvieran la marcha, lo que así hizo el Volkswagen, bajando del otro coene tres individuos, su conductor, Juan María , un ocupante, Casimiro , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo III de investigación ciudadana de la Comisaria de Carabanchel, hallándose ese día francos de servicio y de paisano y un tercer individuo no identificado quienes les indicaron que salieran del vehículo les pidieron la documentación, simularon pedir antecedentes, les cachearon, salvo a la chica y les dejaron marchar, reanudando la marcha los ocupantes del Volkswagen quienes se dirigieron hasta Orcasitas, donde residía Pedro Antonio y al llegar a dicho lugar los acusados que les habían seguido durante el trayecto en el vehículo blanco no identificado, aprovechando que Jose Antonio detuvo su móvil para que bajaran su amigo y acompañante les conminaron para que descendiesen nuevamente del vehículo, volviendo a exigir nuevamente la documentación al conductor del Volkswagen, quien se la mostró, manifestándole entonces que no era suficiente, que exhibiese su permiso de trabajo al ser extranjero, a lo que Jose Antonio replicó que no lo llevaba consigo, que lo tenía en su domicilio sito en esta capital c) DIRECCION000 núm. NUM000

, en vista de lo cual le dijeron que les llevara hasta su domicilio obligándole a subir a su vehículo montando con él Casimiro y el tercer individuo no identificado siguiéndoles Juan María al volante del otro móvil.

No consta que en el desarrollo de estos hechos ni con posterioridad los acusados se apoderaran de unas gafas de sol, de las llaves y documentación del vehículo y un aparato musical existente en el interior del Volkswagen, efectos todos propiedad de Jose Antonio tasados en 18.300 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolvemos libremente a los acusados Juan María y Casimiro del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de la falta de hurto que les imputaba el Ministerio Fiscal y les condenamos como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal, ya definido a cada uno de ellos, con la concurrencia en ambos de la agravante de prevalimiento del carácter publico, a la pena a cada uno de ellos de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo publico, derecho de sufragio y profesión policial durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de ellos de la cuarta parte de las costas procesales declarando de oficio las dos cuartas partes restantes.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por la otra causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente:»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Juan María y Casimiro que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan María y Casimiro se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida condenó a dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Juan María yCasimiro , porque, encontrándose de paisano y francos de servicio, junto con otra tercera persona no identificada, con el pretexto de verificar si un subdito chileno tenía o no permiso de trabajo en España, procedieron a su detención y le obligaron a hacer un determinado recorrido en un coche, imponiéndoles la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor como autores de un delito de detención ilegal del art. 430.3 con la circunstancia agravante de prevalerse de su carácter público.

Dichos dos condenados, a través del mismo escrito, formalizaron recurso de casación por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 LECr , alegando aplicación indebida del referido art. 480.3 CP , pero no porque entendieran que faltaba alguno de los requisitos exigidos para la concurrencia de tal infracción penal, sino porque dijeron que habían actuado en el cumplimiento de los deberes que, como funcionarios públicos, tenían encomendados en orden a garantizar la seguridad ciudadana, estimando que en lugar de tal norma penal tenía que haberse aplicado el art. 5.°-4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que manda a los miembros de estas instituciones públicas «llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la segundad ciudadana», deberes que, aunque en forma más genérica, aparecen también impuestos en el art. 104 CE .

Claramente hemos de rechazar tales alegaciones, porque carecen de base alguna en el relato de hechos probados que la sentencia recurrida nos ofrece y que debieron respetar los recurrentes al haber fundado el motivo único de este recurso en el núm. 1.° del art. 849 LECr .

Lo que dicho relato nos narra es, precisamente, todo lo contrario de lo que debe ser el comportamiento de quienes ostentan la condición de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Lejos de actuar en beneficio de la paz ciudadana y de la aplicación de la ley, simulando funciones que no desempeñaban, molesta ron a tres ciudadanos deteniendo sin justificación alguna el vehículo en el que viajaban, permitiéndoles luego continuar para proceder a un seguimiento también sin razón de ninguna clase, finalizando su actuación, en lo que la Audiencia nos relata, con la detención arbitraria del que lo conducía, a quien obligaron a hacer un trayecto en su automóvil con el pretexto caprichoso de que les acreditara tener permiso para trabajar en España dado que se trataba de un subdito chileno.

Nada tiene que ver tal comportamiento con el cumplimiento de sus deberes como miembros de un cuerpo de la Policía del Estado. Por el contrario, se prevalieron de tal condición para, abusando de su oficio, someter a un extranjero a un trato humillante y, de modo caprichoso, obligarle a hacer un traslado en coche que, por lo que supone de privación de su libertad ambulatoria, encaja en la norma penal que correctamente aplicó la Audiencia, el art. 480.3 CP .

Pudo haber sido inadmitido el único motivo del presente recurso por los hechos dispuesto en el núm. 3.° del art. 884 LECr , al no haber respetado los recurrentes los hechos que la Audiencia declaró probados, lo que en el trámite presente obliga a su desestimación.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Juan María y Casimiro contra la sentencia que a ambos condenó por delito de detención ilegal, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 12 de julio de 1994, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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