STS, 18 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1995:7408
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 963.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación quebrantamiento forma e infracción ley.

MATERIA: Salud pública, presunción de inocencia, prueba pericial, error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; art. 849.2 LECr .

DOCTRINA: Cuando se constata la existencia de prueba acusatoria, entonces, ya no corresponde a esta Sala considerar y analizar el peso específico de cada una de las actividades probatorias, lo que, con toda evidencia, exige inmediatividad y contemporáneamente contradicción.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Silvio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 97 de 1993 contra Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Conocedor el Grupo Quinto de Delincuencia Urbana de la Brigada Provincial de Policía Judicial de que en la barriada conocida por El Bulto de esta ciudad se vendían papelinas de heroína en plena calle, decidieron montar un dispositivo de vigilancia, a fin de comprobar la certeza de la información recibida. En ejecución de este plan, el policía núm. NUM000 , a las ocho horas del pasado día 9 de marzo de 1993, desde las inmediaciones de la plaza Lebrija pudo advertir la mecánica de las operaciones de venta denunciadas: Eloy , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, por delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en Sentencia que adquirió firmeza el 18 de enero de 1991, recogía el dinero de los compradores desde su puesto en la puerta de un bar y, por señas, se dirigía a' Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el que, atendiendo sus indicaciones, entregaba las papelinas a quienes ya habían pagado su importe. Tenían las papelinas disponibles para la venta en los quicios de las puertas y en los contenedores de basura y, cuando se acababan las existencias, Silvio , mayor de edad y con antecedentes penales no conmutables era el encargado de trasladarse a la casa de Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, en Sentencia que adquirió firmeza el 28 de mayo de 1987, a las penas de cuatro años y dos años cuatro meses y un día de prisión menor, que cumplió el 27 de diciembre de 1990, donde recogía nuevasprovisiones. Desde el puesto de observación, el policía no podía ver con precisión la casa de Bruno , pero, cuando se decidió actuar y proceder a la detención de los citados, luego de comprobar durante varias horas esta actividad, las indicaciones de los vecinos permitieron a los policías localizar la casa de Bruno en la que penetraron, hallando en una habitación interior y encima de una mesa, una cucharilla y un cristal con restos de sustancias estupefacientes, una caja de cerillas con dos papelinas, una balanza de precisión, numerosos trozos de papel cortados en forma adecuada para confeccionar papelinas, un bote de bicarbonato, un rollo de aluminio y 108.000 pesetas, en billetes arrugados de 1.000 pesetas. Desde su puesto de observación, el policía NUM000 , alertó al cerco policial para la detención de los acusados, como lo había hecho con anterioridad para que interceptaran a Tomás , comprador de una papelina de heroína, cuando salía del escenario de los hechos. Otros compradores consumían el producto en las inmediaciones, como Arturo , que se fumó el «chiné» cerca del puesto de observación del policía. A Silvio se le ocuparon tres papelinas y

1.200 pesetas; a Eloy una bolsa de grifa y 3.100 pesetas, recogiéndose otro mazo de cinco papelinas en un contenedor de basuras. La sustancia intervenida fue analizada, resultando ser revuelto de heroína y cocaína, con peso de 0,37 gramos

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bruno , Eloy , Jose María y Silvio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia respecto a los dos primeros y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los dos restantes, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a los dos primeros citados, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a los dos restantes, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la de multa en cuantía de 2.000.000 de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, respecto a los dos primeros, y a la de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, respecto a los dos restantes, y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales de este juicio.

Séanles de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón de esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor, en la pieza separada de responsabilidad civil.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio , se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Se invoca al amparo del núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por infracción de precepto constitucional. Segundo. Se invoca por infracción de ley a tenor de lo previsto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 344 y 14 del Código Penal . Tercero. Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador. Cuarto. Se invoca al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, dado que en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega inaplicación del principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Ley Fundamental.

Pero su desestimación puede arrancar de los propios términos en que el motivo se formula y desarrolla. En efecto, estima el recurrente que la declaración de un policía nacional no constituye prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción iuris tantum y con ello se sitúa en una posición procesal que, sin más, aboca a la citada desestimación. Lo que la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha mantenido no es otra cosa, a efectos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, para que pueda aplicarse y actuar, es imprescindible que haya prueba de cargo inequívoca y no suposiciones, conjeturas o sospechas. Pero, cuando se constata la existencia de esta prueba acusatoria, entonces, ya no corresponde a esta Sala considerar y analizar el peso específico de cada una de las actividades probatorias, lo que, con toda evidencia, exige inmediatividad y contemporáneamente contradicción, que es lo que sucede en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración.

El testimonio del policía citado, en el juicio oral, ratificando sus anteriores declaraciones fue terminante y categórico. El acusado Eloy recogía el dinero de los compradores y, por señas, se dirigía a Suárez y al recurrente para que entregaran las papelinas escondidas en las puertas y en el contenedor de basura y que el mismo recurrente iba a casa de Bruno a recoger más papelinas cuando se acababan... lo que constituye, sin duda una plataforma inequívoca sobre la que puede construirse la convicción del hecho, de la participación y, consiguientemente, la decisión de la condena, puesto que también se dispuso del dato objetivo de la incautación de 16 papelinas y una bolsa de grifa conteniendo 0,37 gramos de mezcla de heroína y cocaína y 1,5 gramos de grifa.

Hubo otras pruebas corroboradoras de lo que acaba de indicarse, pero, aun sin existir, el Tribunal pudo condenar porque había quedado enervada la presunción interina de inocencia en los términos examinados.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Con correcto apoyo procesal, se denuncia aplicación indebida de los arts. 344 y 14 del Código Penal .

Lógicamente, si el anterior motivo se desestimó, lo mismo ha de hacerse con éste, que ha de actuar con carácter subsidiario. Sobre la base del hecho probado, que por lo que acaba de decirse es ya inatacable, es imposible, desde la perspectiva de la correspondiente construcción jurídica, mantener que no existe autoría de un delito de tráfico de drogas. La ocupación de droga y la actividad del recurrente, en los términos que refleja la narración histórica, suponen, sin duda, los datos fácticos necesarios, entre otros, para llevar a cabo la lógica y razonable inferencia que realizó el juzgador de instancia. Procede la desestimación.

Tercero

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con independencia de aquellas alegaciones que, distantes del ámbito del motivo, tratan de poner de relieve la insuficiencia de la prueba, el problema debe centrarse en la prueba pericial relativa al estado de drogadicción del inculpado y, por tanto, a la incidencia que, en su caso, pudo tener respecto de la imputabilidad.

En la causa obran varios dictámenes periciales, un informe médico, otro informe emitido después de acaecidos los hechos, que aprecia estigmas de venopunción en caras laterales del cuello, aunque no detecta síntomas de abstinencia a opiáceos ni alteraciones psíquicas significativas en el reconocido; otro es un estudio clínico del Hospital de la Cruz Roja de Málaga que refiere antecedentes de drogadicción y tratamiento de desintoxicación; y el último, una información del Servicio Médico del Centro Penitenciario de Málaga, en el que se hace referencia a «síntomas y signos de síndrome de abstinencia leve...».El Médico Forense acudió al juicio oral reiterando lo que ya había dicho en su dictamen inicial, manifestando que no apreciaba ningún menoscabo en las facultades del acusado.

Así las cosas y teniendo en cuenta, además, que la pericia no es vinculante para el Juez, es obvio que la sentencia fue. realizada conforme con el sentido general de los informes, llegando a la conclusión de que, aun acreditada la adicción, no existe prueba alguna de deterioro apreciable de las facultades intelectivas y volitivas.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Se alega, con apoyo procesal en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la no resolución de todos los puntos sometidos a debate, proyectando su impugnación al extremo concreto de no haber resuelto sobre la aplicación o no de una atenuante analógica.

El Tribunal de instancia, en su Fundamento de Derecho tercero, rechazó la pretensión y, por tanto, no existe el llamado vicio de la incongruencia omisiva, por lo que el motivo y, con él, el recurso, deben desestimarse.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Silvio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10 de mayo de 1994 en causa seguida a dicha acusada por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió. »

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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