STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:7039
Número de Recurso158/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 183, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 7 de Noviembre de 1992, relativa a auditoría practicada a la Mutua sobre las operaciones efectuadas por la misma durante el ejercicio económico de 1987, así como de sus estados financieros al 31 de diciembre de 1987, y por el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 7 de Noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Balear, confirmando los actos administrativos impugnados y confirmandolos, excepto en el parcial contenido en el extremo "gastos derivados de Centros que no cuentan con la autorización preceptiva", referido al local d'Eivissa, del punto quinto de la resolución de 5 de octubre de 1989, que anulaba y dejaba por no puesto.

SEGUNDO

Mediante escrito de 23 de noviembre de 1992, por el Abogado del Estado se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en Palma de Mallorca, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de 23 de enero de 1993, comparece la representación de la entidad "Mutua Balear", interponiendo recurso de casación , solicitandole aclaración por providencia de 8 de junio de 1993 en el extremo de si comparecía como recurrente o recurrido, al no constar en las actuaciones de primera instancia hubiera interpuesto recurso alguno.

Por escrito de15 de junio de 1993, dicha representación confirma su comparecencia como recurrente y por su parte el Abogado del Estado se opone a dicha comparecencia al considerar indebidamente interpuesto el recurso.

CUARTO

Por Auto de 21 de noviembre de 1995, se acordó la inadmisión parcial del recurso de casación respecto al motivo sexto invocado y se dio traslado a las partes para oposición.

Tramitándose los recursos según las normas procesales vigentes, señalose el día 3 de diciembre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este juicio casacional se impugna una Sentencia del Tribunal a quo que desestima un recurso contencioso- administrativo interpuesto por una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra un acto de la Secretaría General de la Seguridad Social, relativo a auditoría practicada a dicha Mutua. Esta desestimación se produce respecto a todas las pretensiones en el proceso ante el Tribunal a quo, salvo respecto a una de ellas que se refiere a los asientos de ajuste y reclasificación impuestos a la Mutua. En concreto se trata de la precisión efectuada estableciendo que la citada Mutua deberá abstenerse de contraer obligaciones con cargo a la gestión que no sean asumibles por el sistema de la Seguridad Social, tales como gastos derivados de Centros que no cuentan con la autorización preceptiva. La estimación en este punto se funda por la Sentencia impugnada en que al mencionar tales Centros se alude al uso en precario de un local por parte de la Mutua, extremo ya resuelto, puesto que por Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 1990 se declaró autorizado el uso de dicho local.

Contra esta Sentencia recurren en casación, de una parte el Abogado del Estado invocando un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, y de otra parte la Mutua Patronal, que invoca siete motivos, si bien no ha de considerarse ahora el sexto, declarado inadmisible por la Sala por no citarse las normas que se entendían infringidas. Por lo que se refiere a los otros seis se fundan, como sucede respecto al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en el artículo 95.1.4º de la Ley aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Entrando en primer lugar en el estudio del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, dicho recurso se formula desde luego respecto a la cuestión concreta a propósito de la cual el Tribunal a quo estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mutua, a saber, la precisión de que ésta debía abstenerse de contraer obligaciones con cargo a la gestión no asumibles por el sistema de la Seguridad Social. Se trata, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, concretamente de los gastos derivados de Centros que no cuentan con la preceptiva autorización.

La impugnación del Abogado del Estado se basa en que la estimación del recurso en este punto contraviene el artículo 12,2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales en la Gestión de la Seguridad Social. Se razona por el representante procesal de la Administración en el sentido de que el Tribunal a quo estimó el recurso por entender referido este punto a un local concreto, cuya situación había sido puesta en claro por Sentencia firme. Pero el mandato contenido en la precisión que se efectúa en la orden ahora impugnada es de carácter general y no se refiere (o no se refiere única y necesariamente) a un caso concreto.

Esta argumentación debe ser acogida por la Sala, pues en efecto es conforme a derecho, y en concreto al Reglamento citado, que los gastos de que se trata no pueden realizarse sin autorización. En este punto debe entenderse que se produce una contradicción en el Fundamento de Derecho undécimo de la Sentencia impugnada, al referir el tema al local ocupado en precario y declarar que efectivamente la ocupación de ese local estaba autorizada. Pues de ello mismo se deduce que la exigencia de autorización es conforme a derecho.

En consecuencia, conteniéndose en la Sentencia recurrida una declaración que es susceptible de que se interprete en el sentido de que la autorización de que se habla no es necesaria, procede acoger el único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado y , en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por el mismo.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación formulado por la Mutua Patronal, los dos primeros motivos invocados deben desecharse brevemente por la Sala, al no esforzarse el recurrente en demostrar que la Sentencia que se impugna infringe el ordenamiento jurídico. En realidad, en los citados dos primeros motivos de casación pudiera entenderse que se produce una desviación procesal, ya que se insiste en la argumentación mantenida en su día ante el Tribunal a quo, ignorando por completo los razonamientos de la Sentencia, que deberían ser los combatidos en este juicio casacional en el que se trata de comprobar si la Sentencia misma infringe o contraviene el ordenamiento jurídico.

Así en los motivos mencionados se prescinde por completo de la necesidad de referir el debate a una de las razones de decidir que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia cuya casación se pretende. Pues el primer motivo de casación se refiere a la vulneración por los Reales Decretos 3307/1977, de 1 de diciembre, y 1373/1979, de 8 de junio, de normas con rango de Ley. Al mantener dicha vulneración no se alude para nada al fundamento que encuentran los citados Reales Decretos en el Texto Articulado de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, como afirma la Sentencia recurrida.En cuanto al segundo motivo de casación la construcción del escrito de alegaciones de la Mutua actora, pese a decir fundarse en la mas progresiva doctrina científica, no desvirtúa en modo alguno el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada respecto a la desviación de poder, pues desde luego no se prueba que las potestades administrativas se hayan usado para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico. Antes al contrario, sigue partiéndose en este motivo de casación de que el control a ejercer legalmente se refiere solo a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, ignorando que ese control se extiende tambien validamente a las Mutuas Patronales según el derecho positivo vigente.

Procede, por tanto, rechazar o no acoger los motivos de casación primero y segundo invocados.

CUARTO

No pueden correr mejor suerte los motivos de casación tercero y cuarto, que implican igualmente insistir en los puntos de vista mantenidos ante el Tribunal a quo sin esforzarse en desvirtuar el razonamiento de la Sentencia.

Así en el tercer motivo de casación se hace un prolijo razonamiento conducente a demostrar que la organización competente en las fechas de autos para realizar la auditoría era la Intervención General de la Administración del Estado. Pero al mantener esto se obvia la mención por el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de que el Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales en la Gestión de la Seguridad Social y, sobre todo, el Real Decreto 530/1985, de 8 de mayo, atribuyen a la Secretaría General de la Seguridad Social competencia para dictar el acto consecuencia de la auditoría, que es en realidad el que ahora importa por ser el impugnado ante el Tribunal a quo.

Por otra parte en el cuarto motivo de casación se mantiene simplemente un juicio subjetivo del recurrente, a tenor del cual hubiera debido aplicarse al caso de autos la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, lo que hubiera implicado siempre a su juicio la intervención en el procedimiento de los particulares y en concreto de las empresas afiliadas a la Mutua Patronal. Con ello se prescinde de la aplicación por la Sentencia impugnada de los Reales Decretos antes citados de 1977 y 1979.

Desde luego se entiende por esta Sala que es conforme a derecho la aplicación en el caso de autos de estos Reales Decretos, posteriores a la Ley de Procedimiento Administrativo. Punto de vista éste que implica que deba rechazarse la supuesta infracción por la Sentencia impugnada del ordenamiento jurídico, por mas respeto que pueda merecer la opinión subjetiva del recurrente, mas propia de un criterio de lege ferenda que de la argumentación a emplear en un debate procesal como el presente.

QUINTO

Finalmente tampoco pueden acogerse los motivos de casación quinto y septimo. En cuanto al motivo quinto, en el que se alega indefensión por falta de audiencia del interesado, no puede acogerse porque la Sentencia recurrida declara en su Fundamento de Derecho octavo que existió audiencia, toda vez que por la Mutua Patronal se presentó en el curso del procedimiento un escrito de alegaciones. En realidad el argumento del recurrente es que la audiencia consiste en algo mas que la presentación de este unico escrito. En ello le asiste la razón en términos generales, pero no en el caso de autos, pues según la Sentencia impugnada se le notificó el informe que fue emitido a consecuencia de la auditoría que se llevo a cabo.

La Sentencia que ahora se juzga considera esta notificación como audiencia suficiente y así debe entenderse también por esta Sala ya que, al producirse antes de la resolución definitiva, se cumplio mediante ella el espíritu que anima el contenido del mandato que establece el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por último el séptimo motivo de casación se limita a disentir de la Sentencia recurrida respecto a la trascendencia de la prueba propuesta por la Mutua Patronal actora, pero aparte de que se formula una nueva estimación subjetiva sobre el uso por la Sala a quo de las facultades que otorga al efecto el artículo

74.3 de la Ley jurisdiccional, no se demuestra que haya existido en este punto infracción concreta del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia. Extremo éste particularmente necesario en un juicio casacional como el presente, en el que no puede revisarse por esta Sala la apreciación de la prueba efectuada por la Sentencia sobre la que ahora se debate.

A la vista de todo ello es preciso no acoger estos dos últimos motivos como tampoco los demás motivos de casación invocados, por lo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por la Mutua Patronal.

SEXTO

Es obligada la imposición de las costas del proceso a la Mutua Patronal actora, de acuerdocon el artículo 103.2 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el unico motivo invocado en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que declaramos haber lugar a la casación y debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto; que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo; que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal a quo desestimamos en todos sus extremos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mutua Patronal; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso condenamos en costas a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo por ministerio de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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