STS, 8 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 947/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Cementos Turia S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el día 10 de diciembre de 1.990, en el recurso contencioso administrativo número 47.231, sobre beneficios por contratación de un trabajador mayor de 45 años, habiendo comparecido como demandado en el presente recurso la Administración del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 47.231, promovido por Cementos Turia S.A., y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre beneficios por contratación de un trabajador mayor de 45 años.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.990, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de "CEMENTOS TURIA S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"I/.- La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional, tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas cuando deniegan la petición de la Recurrente por la que se solicitaban los beneficios del Real Decreto 3.239/1983, de 28 de diciembre, por el que se establecen incentivos para fomentar la contratación de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.- II/.- Planteada así la cuestión debatida, hay que recordar que el art. 3 del Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, establece que "No podrán acogerse a los beneficios previstos en esta disposición las Empresas o Sociedades Cooperativas que no estuvieran al corriente en el pago de sus obligaciones a la Seguridad Social, salvo que tuvieran concedido aplazamiento..." y la Recurrente como se deduce de la documentación incorporada al expediente administrativo y de la certificación de la Tesorería Territorial, que no se halla al corriente en el pago de sus obligaciones a la Seguridad Social, mientras que la justificación que alega la recurrente como es tener recurridas las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, por lo que no se ha producido su ingreso, es evidente que esta circunstancia por si sola no puede enervar el mandato del precepto citado, pues aun cuando estuvieran recurridas, su pago es obligado por el carácter ejecutorio delacto administrativo, a no ser que se hubiera otorgado la suspensión del mismo, ya en vía administrativa con base en el art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o en vía judicial a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, lo que no se ha probado, pues únicamente esa suspensión esa suspensión podría evitar el mandato del art. 3 del citado Decreto. III/.- Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseja a hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de Cementos Turia S.A., recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación del apelante carecen de la virtualidad revocatoria de la Sentencia recurrida, ya que acreditado que cuando pidió, y resolvió negativamente la Administración, que se le otorgaran los beneficios previstos en el Real Decreto de 28 de diciembre de 1.983, artículo 1.1.a), por la contratación de trabajadores mayores de 45 años, no se hallaba al corriente del pago de sus obligaciones a la Seguridad Social, no tenía concedido su aplazamiento, por lo cual no podía la Administración acceder a esa petición, que estaba condicionada a este requisito, artículo 3 de este Decreto; sin que la incidencia de una Sentencia que anulare un acta o las actas de liquidación de las cuotas debidas a la Seguridad Social, pudiera afectar a la legalidad de las resoluciones de la Administración, toda vez que el juicio sobre la conformidad o disconformidad de los actos de la Administración, por los Tribunales debe hacerse en función de la situación fáctica y jurídica existente en el tiempo en que produjeron los actos impugnados, artículo 83.1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución, y, los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Cementos Turia S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 1.990, recurso 47.231, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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