STS, 15 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7.313/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil en representación del Ayuntamiento de Ceuta, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de junio de 1.993, en recurso núm. 3016/91 sobre liquidación municipal de importación de mercaderías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas, debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad "Comercial Galo, S.A." contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Ceuta, con fecha 16 de Mayo de 1.981, a su vez desestimatorio del recurso de reposición deducido por la actora contra 29 Liquidaciones del Arbitrio Municipal sobre importación de mercaderías notificadas el 7 de mayo de 1.991,, por un importe conjunto de 11.968.865 pts. que anulamos por contrarias al Ordenamiento Jurídico; sin perjuicio de que el Ayuntamiento gire otras, en su sustitución con las reducciones referidas en el Fundamento Sexto de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se plantea por el Ayuntamiento de Ceuta recurso de casación en interés de la ley para que rectifiquemos, declarándola errónea y gravemente dañosa, la doctrina establecida por la sentencia impugnada, dictada por la Sala de Sevilla con fecha 21 de junio de 1.993, en torno al arbitrio sobre importación de mercancías en dicha ciudad.

Como la cuestión está ya resuelta por una jurisprudencia consolidada, huelga reiterar razones que han sido expuestas con detalle por las sentencias que integran dicha jurisprudencia, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala y Sección de 14 de junio, 11 y 12 de julio de 1.995, a las que hemos de remitirnos.

SEGUNDO

La doctrina puede condensarse en que el arbitrio controvertido no se inserta como un tributo interno comprendido en el art. 95 del Tratado CEE en el sistema fiscal nacional, sino que constituyeuna exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación, dada su configuración y finalidad, por lo que entra en juego la previsión del art. 25 del Acta de Adhesión, en relación con el Protocolo número 2, produciéndose así la progresiva reducción o desarme arancelario sobre las tarifas de tal arbitrio, tal como ha entendido con acierto la sentencia impugnada, en relación con el ejercicio correspondiente al que afectó el tributo.

TERCERO

Cabría añadir tan solo que la sentencia de 7 de diciembre de 1995 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respondiendo a cuestión prejudicial suscitada por la Sala de Sevilla en relación con la ordenanza municipal aprobada al amparo de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (norma que queda fuera de este debate) ha vuelto a insistir en los perfiles de las exacciones de efecto equivalente, al decir (epígrafe o fundamento 18) que "toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 15 del Tratado". Sobre esta base se impone una vez más rechazar el recurso promovido por el Ayuntamiento de Ceuta.

CUARTO

Dada la peculiar estructura de esta modalidad casacional, atendido el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede efectuar especial imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia dictada, el 21 de junio de 1.993, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos del recurso número 3.016/91, por la que se estimó el recurso deducido por "Comercial Galo, S.A." contra acuerdos del referido Ayuntamiento relativos a 29 liquidaciones del Arbitrio Municipal sobre importación de Mercaderías, a que estas actuaciones se contraen.

En consecuencia, no accedemos a la pretensión actora de fijar doctrina legal rectificatoria de la contenida en la sentencia impugnada. Sin especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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