STS, 16 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:119
Número de Recurso8371/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "Recreativos Placentinos, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 14 de marzo de 1992, en el recurso nº 100.074, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: En desestimación del Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS PLACENTINOS, S.L., contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de Diciembre de 1.990, desestimatoria de la reposición de la de 10 de Abril de 1.989, por la que se revocaba parcialmente en alzada las del Gobernador Civil de Cáceres de 14 y 18 de Julio de 1.988, declaramos ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Recreativos Placentinos, S.L.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En relación a la alegación de prescripción de la infracción formulada por la apelante, se dan por reproducidos los razonamientos expresados en el correlativo de la sentencia apelada, rechazándose aquélla.

TERCERO

En cuanto a la cuestión referida a la carencia del Libro de Inspección e Incidencias requerido por el art. 33.1.c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobadas por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, a la sazón vigente, ha sido ya enjuiciada por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 11 y 27 de noviembre de 1992, 26 de enero y 26 de noviembre de 1993 y 15 y 20 de diciembre de 1994, en el sentido de considerar que los preceptos que configuran las infracciones de los arts. 43.6 y 43.7 en relación con el art. 33.1.c) del Reglamento referido, precisan para estar completos de un desarrollo e integración normativa que ha de tener al menos la misma y equivalente publicidad que tuvo la norma a integrar, para que pueda desplegar su eficacia sancionadora, ya que constituye una concreción específica de la previsión reglamentaria contenida en el art. 33.1.c). En consecuencia, la no publicación de la Circular General nº 10 del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1987, en el Boletín Oficial del Estado, que entre otras cuestiones integra el contenido del art. 33.1.c) del Reglamento, determina su carencia de plena eficacia "ad extra" -según lo dispuesto en los arts. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, subsistentes tras la publicación de la Ley 30/92-, y ello aún cuando fuese comunicada, como al parecer así ha sido, a los Gobiernos Civiles, pues ello sólo implicaría una eficacia "ad intra" con efectos internos; ni aún cuando, como en algún caso ha sucedido, por publicarse en el Boletín Oficial de alguna o algunas Comunidades Autónomas, pues la publicidad de normas integradoras de una disposición general con ámbito de aplicación en todo el territorio del Estado Español debe de hacerse, como ya se ha indicado, con una equivalente publicidad de la disposición general que integra o completa, dado que el principio de la publicidad adecuada de normas es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios que lo son de todo el Estado, para la exigencia y observancia de su contenido por los mismos.

Precisamente, corrigiendo esta deficiencia formal esencial, la integración del art. 53 del Real Decreto 593/90, de 27 de abril, que aprueba el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo que al Libro de Inspección e Incidencias se refiere, se ha llevado a cabo mediante la O.M. de 25 de julio de 1990, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio. En este punto procede, pues, estimar el recurso.

CUARTO

Y por lo que respecta a la otra cuestión objeto de litigio, relativa a la carencia de boletín de situación de las cinco máquinas recreativas a que se refieren los hechos examinados, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que la normativa reguladora de la materia, contenida en el art. 3.d) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre y en el art. 43.2 y 6 en relación con el art. 33.a) y c), ambos del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, tipifica como infracción grave el "no exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas, los documentos acreditativos de la autorización exigidos", uno de los cuales es precisamente el reseñado boletín de situación de la máquina, es lo cierto que el recurrente incidió en la conducta tipificada en los preceptos anteriormente invocados cuando reconoce en su descargo en el expediente administrativo que las máquinas llevaban incorporado el boletín antiguo de la máquina dada de baja que es el que estimaba debían llevar las máquinas en recanje hasta la obtención de los correspondientes boletines de situación. Infracción esta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.1.a) del Real Decreto 877/87, se sancionará, al ser tipificada como grave, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, resultando de todo lo actuado que las iniciales sanciones por importe de uno y dos millones de pesetas impuestos por el Gobierno Civil de Cáceres se modificaron en vía administrativa sustituyéndose aquéllas por la sanción de multa en cuantía de 500.000 pesetas en cada una de las cinco resoluciones sancionadoras a que se contraían las actuaciones administrativas, que fueron confirmadas por la Sentencia apelada. Ahora bien, resultando que dicha sanción por importe de 500.000 pesetas se impone por la Administración por las dos infracciones - carencia de Libro de Inspección e Incidencia y de boletín de situación-, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45.2 del Real Decreto 877/87 en relación con la graduación de las sanciones se hace aconsejable reducir las sanciones impuestas a 250.000 pesetas cada una de ellas, pues sólo procede sancionar por una infracción como acaba de expresarse.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación en parte del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Recreativos Placentinos, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional - Sección Primera-, con fecha 14 de marzo de 1992, que revocamos, y en su lugar estimando como estimamos, también, en parte el recurso contencioso-administrativo en su día deducido, anulamos las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional en el particular de las mismas que contemplan cometida la infracción de carencia del Libro de Inspección e Incidencias ymanteniéndola respecto a la ausencia del Boletín de Situación, con reducción de las sanciones que las mismas imponen a la suma de 250.000 pesetas por cada una de ellas; sin costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2001
    • España
    • 13 Octubre 2001
    ...la sentencia de este Tribunal (STSJG) 10/1997, de 31 de octubre, junto a otras del Tribunal Supremo (SSTS de 3.12.1955, 30.11.1957 y 16.1.1996), y, en el motivo segundo, las infracciones denunciadas son las de esos mismos preceptos y doctrina y además las de los artículos 87, 88 y 91 LAR. L......
  • SAN, 2 de Febrero de 2000
    • España
    • 2 Febrero 2000
    ...dejar sin efecto la resolución por la que se revocaba la adjudicación provisional de la beca manteniendo esta. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1996 (Sala de lo Militar), dictada en un recurso de revisión, recoge cual es la doctrina mas acertada en cuanto a los supu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR