STSJ Galicia 632/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2005:2224
Número de Recurso119/2005
Número de Resolución632/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIAJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTELMARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACIÓN 0000119 /2005

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA Nº 632 - 2005

Ilmos. Sres.

DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA-PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PYMENTEL

DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000119 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por TAFIBER, TABLEROS DE FIBRAS IBÉRICOS, S.L., representada por la Procuradora DOÑ BEATRIZ DORREGO ALONSO y dirigida por el Abogado DON RICARDO SÁNCHEZ RIVERA, contra AUTORIZACIÓN VERTIDO AGUAS RESIDUALES. Son partes apeladas AUGAS DE GALICIA Y LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representadas y dirigidas por el LETRADO XUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra le Auto de fecha 2 de febrero de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago en el procedimiento ordinario que con el número 200/04 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "que, con desestimación de la solicitud de adopción de medida cautelar presentada por el procurador D. Juan Belmonte Pose, actuando en nombre y representación de la entidad "Tafiber, Tableros Fibras Ibéricos, s L.", debo declarar y declaro no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, por las razones expuestas en esta resolución; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación de la entidad apelante se presentó escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, admitido, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y por Auto de fecha 6 de mayo de 2.005 se acordó denegar el recibimiento a prueba del recurso interesado por la parte apelante.

TERCERO

Por la representación de la parte apelante se interpuso contra el anterior auto recurso de súplica, se confirió traslado del mismo al Letrado de la Xunta y por auto de fecha 21 de julio de 2.005 se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto, quedando las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela , en Pieza Separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario número 200/04, por el que se desestima la solicitud de adopción de medida cautelar efectuada por la representación procesal de la mercantil TAFIBER, TABLEROS DE FIBRAS IBÉRICOS, S.L. consistente en la suspensión de la inmediata eficacia de la resolución de fecha 23 de marzo de 2004 dictada por el Presidente del organismo autónomo Aguas de Galicia y en la que se acuerda el archivo del expediente DH.V15.00362 de autorización de vertido de aguas residuales procedente de la factoría que la recurrente tiene en la localidad de Infesta (Betanzos). El aludido Acuerdo le requiere para que cese en la realización de cualquier vertido al dominio público.

SEGUNDO

La resolución judicial de instancia viene a denegar la medida pues tratándose de un acto administrativo de contenido negativo, acordar la medida cautelar interesada supone tanto como otorgar, siquiera sea de modo temporal durante la sustanciación del recurso contencioso- administrativo, la autorización denegada por el Organismo Autónomo todo lo cual, a su vez, es ajeno a la propia naturaleza de la suspensión cautelar cuya solicitud persigue el mantenimiento del status quo previo al acto impugnado.

Varios son los motivos que se hacen valer en esta alzada en solicitud de revocación del Auto impugnado y consiguiente concesión de la pretensión cautelar, el primero de los cuales trata de hacer ver a la Sala que es inherente al funcionamiento de la factoría recurrente el vertido de residuos, por lo que la prohibición absoluta que conlleva la ejecución del Acuerdo impugnado en el proceso principal implica, ineludiblemente, el cierre de la empresa, lo que asociarla un conjunto de consecuencias negativas, no sólo de carácter económico sino laboral en cuanto a la pérdida de puestos de trabajo que conlleva. Adaptado al régimen jurídico que disciplina la justicia cautelar en la Ley 29/1998, de 13 de julio , permite afirmar el cumplimiento de uno de los requisitos habilitantes de la adopción de la concreta pretensión cual es la pérdida de la finalidad legitima del recurso pues un fallo estimatorio devendría inócuo a los intereses de la actora si esta viene sufriendo un cierre prolongado de sus instalaciones.

En segundo lugar motiva su discrepancia con la resolución recurrida que califica el Acuerdo impugnado de acto administrativo negativo, lo que determinarla la inaplicabilidad de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el particular y que invoca aquella. Según su criterio es trascendente, a estos efectos, reparar en que el acto administrativo decide el archivo del expediente por incumplimiento de la orden de subsanación de la solicitud, al amparo del articulo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, al abstenerse de todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto seria correcto afirmar que carece de contenido negativo, siendo más acertado conceder un sentido positivo pues impone a la recurrente un deber de abstención de realización de vertidos que, reitera, incide en la situación de hecho pues lleva desde el año 1976 funcionando. Con todo, y aunque se admitiese que estamos ante un acto administrativo de contenido negativo, lo cierto es que tal naturaleza jurídica no impedirla la adopción de la medida cautelar y esto atendiendo a la situación de tolerancia prolongada en el tiempo que la Administración ha venido manteniendo respecto de las actividades de la factoría. Coadyuvarla a ello, el actual régimen jurídico de las medidas cautelares en la Ley Jurisdiccional hoy vigente que fomenta la adopción de las denominadas medidas positivas. Además, la petición formulada en la instancia de suspensión del acuerdo ordenando el cese de la actividad se hizo sujetando el funcionamiento provisional a una serie de condiciones toda ellas encaminadas a la salvaguarda del interés público o las que el órgano jurisdiccional estimase oportunas de no admitir las propuestas.

Para finalizar, razona sobre la concurrencia de los requisitos condicionantes, a saber, periculum in mora y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 263/2006, 22 de Marzo de 2006
    • España
    • March 22, 2006
    ...de forma que se culminase el proceso de adaptación en el plazo máximo de 4 años. CUARTO que como estableció el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 14-9-2005 , el que pueda ser inherente al funcionamiento de la factoría el vertido de residuos por lo que su prohibición, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR