STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:14350
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.375.-Sentencia de 25 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 682/1992.

MATERIA: Auditores de cuentas: inexistencia de discriminación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución Española .

DOCTRINA: No existe discriminación, si la Administración aplica la normativa legal y reglamentaria

de desarrollo del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, al momento en que se dictaron los

actos impugnados.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 682 de 1992, interpuesto por don Romeo , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia núm. 349, de fecha 8 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.034 de 1991.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Romeo interpuso recurso contencioso-administrativo, contra Resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por no haber accedido la Administración a su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la Resolución de fecha 5 de febrero de 1990 del Subsecretario de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución dicha.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia núm. 849, de fecha 8 de abril de 1992 , por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.

Segundo

1." Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de don Romeo . 2.° La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 11 de junio de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3." Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, él recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en los términos suplicados en la demanda.Tercero: 1." Por providencia de fecha 12 de febrero de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición. 2." La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito de oposición con fecha 9 de marzo de 1993, y solicitó lo siguiente: la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuarto

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 1994, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos.

  1. Que el recurrente, en fecha 7 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 , su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, b) Que entre los documentos aportados por el recurrente a la Administración, incluyó una fotocopia del título de Perito Mercantil y el de Censor Jurado de Cuentas, c) Que el recurrente, en lo referente a la formación teórica, carece de la titulación universitaria que exige la Ley (razona la sentencia recurrida que no es suficiente el título de Perito Mercantil, ya que la titulación universitaria exigible es la equivalente a Licenciado).

Segundo

La parte recurrente articuló el siguiente único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.°.4." de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Infracción de los arts. 7." de la Ley 19/1988; disposición transitoria primera de la misma Ley y art. 7." apartados 6 y 7 de dicha Ley en la redacción dada por la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, todo en relación con el art. 14 de la Constitución Española .

La parte recurrente desarrolla el motivo de casación articulado poniendo el acento en que, a su juicio, la sentencia recurrida vulnera el art. 14 de la Constitución Española , porque desde la Ley de 1990, se suprimió el requisito del título en los casos de acumulación sobrada de experiencia. La parte recurrente argumenta que la discriminación que a su juicio se produce al vulnerarse el art. 14 de la Constitución Española , carece de toda razonabilidad. El motivo de casación articulado debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. El expediente administrativo se inició y tramitó y recayeron las resoluciones administrativas impugnadas, con anterioridad a la Ley 4/1990, de 29 de junio ; y la Jurisdicción contencioso- administrativa, en la instancia, examinó la legalidad del hacer administrativo, teniendo en cuenta la normativa vigente al momento de dictarse las resoluciones impugnadas. Y la sentencia recurrida apreció que la Administración obró correctamente al aplicar la normativa vigente a dicho momento, puesto que no podía tener en cuenta una norma legal posteriormente dictada.

  1. " No puede admitirse que se haya producido discriminación alguna, puesto que la regulación sobre la materia que aplicó la Administración fue la normativa legal y reglamentaria de desarrollo del ordenamiento jurídico de la hoy Unión Europea, al momento de dictarse los actos impugnados, con lo cual no se aprecia que haya existido la vulneración del art. 14 de la Constitución Española que se denuncia, ni la infracción de los demás preceptos que cita la parte recurrente.

Tercero

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del único motivo articulado en el presente recurso de casación

Cuarto

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3." de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el único motivo de casación articulado por la representación procesal de don Romeo , contra la sentencia núm. 349, de fecha 8 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.034 de 1991. Condenamos al recurrente don Romeo al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pero José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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