STS, 5 de Noviembre de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:14023
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.167.-Sentencia de 5 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Denegación de prueba: indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, 158/1989 y 33/1992 .

DOCTRINA: En tercer término, no cabe hablar de indefensión alguna, pues la declaración no fue solicitada en momento alguno ni se produjo la protesta de indefensión prevista el el art. 855 en relación con el art. 884.5 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que no supone referirse a un huero formalismo, sino a la estricta noción de indefensión referida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que de manera reiterada expresa, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales origina indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 145/1990,106/1993 y 366/1993 ) o que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y probar en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 149/1987,155/1988 y 290/1993 ); y de otro, que cuando se alega la indefensión resultante de una omisión de prueba se ha de tener en cuenta que la constitucionalización del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que es inseparable del derecho de defensa, no implica que no sea menos cierto que para estimar consistente una queja motivada en el rechazo indebido de un medio de prueba será necesario que se argumente sobre la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la Sentencia condenatoria, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo acaso ser otro mediante la práctica de la prueba omitida cabría hablar de indefensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 116/1983, 51/1985, 30/1986,158/1989 y 33/1992 ); y en coincidente sentido también por varias de esta misma Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, 103/1992, 295/1992 y 2.457/1992 ).

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados don Victor Manuel , don Darío y doña Ana María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el núm.

1.098/1992 contra don Victor Manuel , don Darío y doña Ana María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 12 de mayo de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Por funcionarios de la comisaría de Policía del distrito de Chamartin, ante la sospecha de que en unas chavolas sitas en la avenida de Logroño, bajo el puente de la M-40, se procedía a la venta de sustancias estupefacientes, se decidió montar un servicio de vigilancia pudiendo comprobar como a una de ellas en la que vivían los acusados don Victor Manuel y doña Ana María acudían numerosas personas que se acercaban a una de las ventanas de la misma desde la que entablaban conversación con uno de los moradores de la chabola y en ocasiones con el también acusado don Darío , quien frecuentemente se encontraba allí, entregando dinero para recibir tras una breve espera, de uno de los tres acusados, a través de la ventana o de una abertura de unos 20 centímetros por 20 centímetros que había en la puerta de acceso a la vivienda un pequeño envoltorio; ante esta actividad los funcionarios de la comisaría citada el día 6 de marzo de 1992 montaron un dispositivo de forma tal que mientras unos funcionarios vigilaban la citada chabola, otros esperaban en las inmediaciones para interceptar a aquellas personas que se habían acercado a la chabola pudiendo de esta forma determinarse las personas que habían adquirido sustancias estupefacientes a los acusados, siendo éstas las siguientes: 1. Don Alonso , a quien se le intervino una papelina de heroína con un peso de 0,05 gramos y un 49,9 por 100 de pureza; 2. Don Federico , interviniéndole una papelina conteniendo 0,4 gramos de heroína del 44 por 100 de riqueza;

  1. Don Leonardo , a quien le fue ocupada una papelina de 0,05 gramos de heroína del 49 por 100 de pureza; 4. Don Eusebio , a quien le fue intervenida también una papelina con el mismo peso que la anterior y una pureza del 39 por 100; 4. Don Sebastián , quien tenía en su poder una papelina de 0,05 gramos de heroína con una pureza del 36,5 por 100; 6. Doña Maite , a quien le fue intervenida una papelina conteniendo 0,2 gramos de heroína de una riqueza del 44,2 por 100 y 7. Don Juan Pablo , a quien se le ocupó una papelina de heroína con un peso de 0,05 gramos y una pureza del 43 por 100.

Provistos del correspondiente mandamiento judicial para entrar y registrar la citada chabola los funcionarios de la Policía se dirigieron a la misma en la que se encontraba la acusada doña Ana María identificándose desde el exterior, sin que la acusada que oyó perfectamente que quienes llamaban eran agentes de la autoridad, abriera la puerta de acceso, pudiendo comprobar los funcionarios desde la mirilla de la puerta que vaciaba el contenido de unos envoltorios en un cubo con excrementos, teniendo que acceder al interior de la chabola por una ventana de la misma y tras romper una reja, ocupándose en la vivienda 75.300 pesetas producto de la venta de sustancias estupefacientes.

Los tres acusados son mayores de edad careciendo de antecedentes penales doña Ana María , mientras que don Victor Manuel ha sido ejecutoriamente condenado por robo, en Sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1990 a cuatro meses de arresto mayor y de 8 de mayo de 1991 a pena de seis meses y un día de prisión menor, y don Darío ha sido condenado en Sentencia de 10 de julio de 1989 por un delito de falsedad a la pena de seis meses de arresto mayor y en Sentencia de 28 de abril de 1990 por un delito de robo con violencia a la pena de seis meses de arresto mayor.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados don Victor Manuel , don Darío y doña Ana María como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencias modificativas de su responsabilidad en la tercera, a las penas siguientes: Para don Victor Manuel y don Darío las penas para cada uno de ellos de cinco años de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de veinte días; y para doña Ana María la pena de tres años de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago de veinte días, y al pago por terceras partes de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados don Victor Manuel , don Darío y doña Ana María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Con amparo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por la Sentencia recurrida, que tiene la particularidad de que lo infringidoes la norma jurídica que establece cuáles son las exigencias que deben observar los Tribunales en la prueba de los hechos. 2.° Con amparo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prepara el presente motivo, cuya argumentación concuerda literalmente con la expuesta en el motivo precedente. 3.º Con amparo al art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que como se expresa en la Sentencia, esta defensa, alegó la falta de validez probatoria de los productos ocupados porque aparecían como intervenidos a otra persona, es decir a doña Juana que como reiteramos ha sido encausada en este procedimiento pero no enjuiciada, ya que ha existido la falta de citación de la misma para su comparecencia en juicio oral, considerando esta parte que su declaración hubiera sido decisiva en este procedimiento.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por exigirlo así la normativa contenida en los arts. 901 bis, a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso iniciar la fundamentación pro el examen del tercero y final del recurso -único por quebrantamiento de forma-, que con sede procesal en el art. 850.2 de dicha ley procesal, alega la falta de validez probatoria de los productos ocupados porque aparecían intervenidos a otra persona encausada y no citada al acto del juicio oral. El motivo carece de todo fundamento y debió no haber superado el trámite de admisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 de la referida ley, en relación con los preceptos de la misma que se dirán; en tanto en cuanto que: a) Verifica alegaciones «fuera» de los hechos declarados probados en la Sentencia sin hacer uso de la vía impugnativa prevista en el art. 849.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que le hace incurrir en la causa inadmisiva prevista en el art. 884.3 de tal cuerpo legal, pues la narración histórica no expresa en manera alguna que las sustancias fuesen intervenidas o aprehendidas en poder de otra encausada, sino de siete compradores (don Alonso , don Federico , doña Leonardo , don Eusebio , don Sebastián , doña Maite y don Juan Pablo ),

  1. En segundo término, la acusación no fue dirigida contra la que se dice coencausada, por lo que desaparece absolutamente la atendibilidad de la alegación al no poder ampararse en la norma procesal invocada como cobertura formal del motivo, c) En tercer término, no cabe hablar de indefensión alguna, pues la declaración no fue solicitada en momento alguno ni se produjo la protesta de indefensión prevista en el art. 855 en relación con el art. 884.5 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que no supone referirse a un huero formalismo, sino a la estricta noción de indefensión referida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que de manera reiterada expresa, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales origina indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 145/1990, 106/1993 y 366/1993 ) o que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y probar en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993 ); y de otro, que cuando se alega la indefensión resultante de una omisión de prueba se ha de tener en cuenta que la constitucionalización del derecho de defensa, no implica que no sea menos cierto que para estimar consistente una queja motivada en el rechazo indebido de un medio de prueba será necesario que se argumente sobre la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la Sentencia condenatoria, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo acaso ser otro mediante la práctica de la prueba omitida cabria hablar de indefensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 158/1989 y 33/1992 ); y en coincidente sentido también por varias de esta misma Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, 103/1992, 295/1992 y 2.457/1992 ).

Nada de ello ocurre en este caso y por tanto este motivo único por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado.

Segundo

Los dos motivos de fondo o por infracción de ley, aunque residenciados en vías procesales distintas: Los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -el primero- y el art. 849.1 de la misma ley procesal -el segundo- constituyen una dirección impugnativa única, cuál es la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución .

Para el análisis de estos motivos ha de recordarse una vez más algo que ya debería ser obvio: La presunción de inocencia es un simple derecho reaccional y no precisado de comportamiento activo por partede su titular y supone tan sólo la precisión de existencia en la causa de una actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para fundar la condena; y existiendo la misma actividad, la facultad de valorarla pertenece en exclusiva, conforme a lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los Tribunales de instancia, conforme a lo cotidianamente señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre; 82/1992, de 28 de mayo; y 323/1992, de 8 de noviembre ) y de este Tribunal Supremo (Sentencias, también entre muchas, 2.851, de 31 de diciembre; 721/1994, de 6 de abril; 922/1994, de 7 de mayo; y 1.038/1994, de 9 de mayo ).

Y en este caso la Sentencia ahora sometida a recurso valoró la prueba existente y motivó tal valoración conforme a lo requerido por el art. 120.3 de la Constitución . En efecto, entre otras pruebas tomó en cuenta el testimonio en el plenario con arreglo a lo dispuesto en los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del testigo policía nacional don Alfredo , que entre otras manifestaciones declaró: Que vio en varias ocasiones que quién salía por la ventana era el Sr. Victor Manuel , que cuando el Sr. Victor Manuel estaba fuera, también vio atender a los que llegaban a don Darío , también vio atender con toda seguridad algunas veces a la mujer a las personas que llegaban y que las personas que llegaban entregaban el dinero, esperaban un momentito y se les entregaba la droga. Esta prueba, unida a las demás valoradas por la instancia ha de estimarse suficiente conforme a lo reiteradamente señalado por esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre; 1.389/1993, de 15 de junio; 312/1994, de 19 de febrero; y 923/1994, de 7 de mayo ) y por ello ambos motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados don Victor Manuel , don Darío y doña Ana María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de mayo de 1993 en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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