STSJ Cataluña 796/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2006:12318
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución796/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 796/2006

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 213/2003, interpuesto por URBANISMO Y CONSTRUCCION, S.L. y MRC CONSTRUCTORES, S.L., representadas por la Procuradora DOÑA VIRGINIA GOMEZ PAPI y dirigida por el Letrado DON JORDI PARPAL MARFA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra 22 ARROBA BCN, representada por el Procurador DON JUAN RODES DURALL y dirigida por el Letrado DON MAURICIO PEREZ ALMANSA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 25 de octubre de 2002 por el Plenario del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Eix Llacuna.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del Plan Especial de Reforma Interior impugnado.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 27 de septiembre de 2006.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 25 de octubre de 2002 por el Plenario del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Eix Llacuna de la modificación del Plan General metropolitano para la renovación de las áreas industriales del Poblenou, distrito de activitats 22@bcn.

La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Clasificación del suelo como urbano consolidado; 2. Falta de cobertura legal de las obligaciones de asunción de las cargas urbanísticas recogidas en el apartado 6.5.3 de la Memoria del PERI, en los siguientes extremos: cesión de suelos urbanizados destinados a espacios libres públicos y dotaciones públicas o comunitarias; cesión de suelos urbanizados destinados a la construcción de viviendas protegidas; urbanización interior del ámbito; urbanización exterior, mediante el pago del módulo de urbanización básico; participación en los costes de obtención y urbanización de suelos calificados de sistemas 7a, 7b, 17/6 y 17/7, y consecuentemente no les es aplicación a los solares propiedad de las recurrentes lo establecido en el artículo 7. a), b), c), d), e), f), g), i ) y j) de las NNUU, en cuanto dispone los deberes de los propietarios; 3. Contribución en los gastos derivados del Plan Especial de Infraestructuras; 4. Obtención de terrenos calificados con las claves 7a, 7b, 17/6 y 17/7 mediante expropiación o contribución por los propietarios de suelo urbano no consolidado; 5. Obtención de terrenos para la construcción de viviendas de promoción pública sin contribución del Ayuntamiento en las cargas de urbanización; 6. Vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas.

SEGUNDO

En el apartado 2 de la Memoria del Plan Especial en atención a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, se indica que "els sòls situats a lexpressat ámbit tenen la consideració de sòl urbà no consolidat". El artículo 14 de la citada Ley , al regular el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios del suelo, distingue entre suelo urbano consolidado y no consolidado.

Conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 , "del art. 14 LRSV no resulta un deber de distinguir e incluir en el planeamiento esas dos categorías y menos aún contiene los criterios concretos sobre cuándo el suelo urbano debe considerarse consolidado por la urbanización y cuándo no", recordando que "los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad - cada Comunidad Autónoma. En consecuencia, será cada Comunidad Autónoma, al fijar los criterios de consolidación por urbanización, quien determine también qué suelo urbano soporta deberes de cesión y cuál no".

Como reiteradamente viene señalando este Tribunal, por todas, sentencias número 666, de 12 de septiembre de 2003, 728, de 6 de octubre de 2003, 798, de 6 de noviembre de 2003, 86, de 6 de febrero de 204, 321, de 30 de octubre de 2004, 446, de 9 de junio de 2004 y 188, 18 de noviembre de 2004 y de 3 de marzo de 2005 , no puede aceptarse que en Cataluña, con anterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , fuera aplicable directamente lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril , en cuanto distingue entre entresuelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, ante la falta de cobertura legal autonómica para ello.

En la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 6 de mayo de 2004 en el recurso seguido con el número 531/2000 contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de julio de 2.000, de aprobación definitiva del proyecto de compensación de la unidad de actuación número 1 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou se dice: "

CUARTO

Sobre la cuestión relativa a los deberes respectivamente impuestos por el artículo 14 de la Ley 6/1.998 a los propietarios de suelo urbano, según el carácter consolidado o no de su urbanización, y singularmente, respecto de estos últimos, la imposición de cargas de cesión de suelos y otras adicionales, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala (por todas sentencia número 798, de 6-11-02 ), considerando las declaraciones efectuadas en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2.001, de 11 de julio , así como las modificaciones operadas al respecto por el Real Decreto Ley 4/2.000, de 23 de junio , de medidas urgentes de liberalización en los sectores inmobiliario y de transportes, con anterioridad a la Ley autonómica 2/2.002,de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, y a la Ley estatal 10/2.003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en los sectores inmobiliario y de transportes.

Y, debiendo estarse en el caso a la redacción originaria de la Ley 6/1.998 , y a la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, resulta evidente que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio en aquella establecido, concretamente en su disposición transitoria primera , regla a), que para el suelo urbano disponía la aplicación del régimen en ella establecido para esta clase de suelo, ello sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística, como establecía en su encabezamiento la misma disposición, sin olvidar al respecto el contenido de la disposición transitoria cuarta .

Del contenido del artículo 7 de la Ley 6/1.998 cabe deducir que es la legislación de las Comunidades Autónomas la competente para establecer las clases de suelo equivalente a las en él establecidas, lo que permite afirmar que la propia legislación autonómica puede establecer subclasificaciones de suelo cuando su categoría lo admita, así como, ya en actuación planificadora, determinar las calificaciones urbanísticas procedentes, todo ello sin perjuicio de los supuestos previstos para el suelo urbano en materia de valoraciones (artículos 28 y siguientes de la Ley 6/1.998 ).

Las subclasificaciones de suelo urbano previstas en la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones, en lo que aquí interesa, resultan de su artículo 14 , utilizándose la terminología "suelo urbano consolidado por la urbanización", cuyo deber urbanístico esencial consiste en completar a su costa la urbanización necesaria para que alcance, si aún no la tuviera, la condición de solar, y "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", único en el que se establece la cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante del suelo correspondiente al 10% del "aprovechamiento del correspondiente ámbito", porcentaje fijado con el carácter de máximo, aunque podrá ser reducido por la legislación urbanística.

Desde luego, en la Ley 6/1.998 , por obvias razones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo , no se conceptúa en forma alguna ni lo que debe entenderse por "suelo urbano consolidado por la urbanización" ni por "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", como tampoco se establece el concepto de "solar", ni menos todavía lo que debe entenderse por "urbanización necesaria", "completar la urbanización" o "aprovechamiento del correspondiente ámbito". De forma que los esfuerzos dirigidos a la concreción de tales conceptos vienen condenados al fracaso, más si se nota que, en todo caso, debe ser la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 Octubre 2007
    ...dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictada en el recurso nº 213/2003, sobre Plan Especial de Reforma Por Providencia de 27 de marzo de 2007, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR