SAP Málaga 78/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:433
Número de Recurso529/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 78/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº1)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 529/2007

JUICIO Nº 627/2006

En la Ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MAPFRE SEGUROS GENERALES y Concepción que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. ROSA CAÑADAS, RAFAEL. Es parte recurrida C.P. DIRECCION000 , NUM000 que está representado por el Procurador D. RAMIREZ SERRANO, JOSE LUIS, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Febrero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Gadella Villalba, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 del Arroyo de la Miel (Benalmádena), contra Dª Concepción y la aseguradora MAPFRE, representados por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, debo condenar y condeno a las demandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO (11.193,31 #), más el interés legal de dicha cantidad, que para la aseguradora se verá incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de Enero de 2008 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de recurso se invocan por la parte recurrente: 1) Error en la apreciación de los hechos, por inexistencia de elemento probatorio alguno que justifique la legitimación activa de la Comunidad demandante en relación a la reclamación que formula por los daños causados a las viviendas de algunos copropietarios afectados por el incendio, por entender insuficiente el acuerdo adoptado al respecto en el Acta de la Junta de Propietarios celebrada el 30 de Septiembre de 2004, 2) Error en la apreciación de los documentos aportados, consistentes en facturas expedidas por los reparadores (documentos nº 5, 6, 7 y 8); contradichos por el informe pericial aportado por su parte. 3) Infracción del art. 1902 del CC y 1 de LCS y jurisprudencia que los interpreta, ya que la posible causa del incendio litigioso -dejar una vela sobre la mesa del salón- no fue imputable a la propietaria de la vivienda asegurada Sra. Concepción sino de la inquilina, todo ello en relación con el art. 11 del Condicionado General de la póliza.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En tal sentido, en el presente caso, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal "ad quem", no es de apreciar que el Juzgador a quo incurriera en error alguno al valorarla, ya que, de una parte, respecto de los dos...

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