SAP Jaén 93/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:350
Número de Recurso104/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 93

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal

seguidos en primera instancia con el núm. 511/07, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Úbeda, rollo de apelación

de esta Audiencia núm. 104/08, a instancia de ARQUIUBEDA DE TRANSPORTE S.L., representada

en la instancia por el

Procurador D. Juan Arias García y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Gómez Cobo contra CONSTRUCCIONES

METALICAS Y ALUMINIO AMARA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla y

defendida por el Letrado D. Gloria López Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

uno de Úbeda con fecha cuatro de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Arquiubeda de Transportes SL debo condenar y condeno a Construcciones Metálicas y Aluminio Amara SL a pagar al actor la cantidad de 34,74 # una vez operada la compensación de las deudas mantenidas entre una y otra a las que se han hecho referencia enlos Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución. Se impone a Construcciones Metálicas y Aluminio Amar SL las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Construcciones Metálicas y Aluminio Amara S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia por Arquiubeda de Transportes SL, del que se dio traslado a la parte contraria que efectúo las alegaciones que estimaba pertinente; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Abril de 2.008, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, cuyo fallo estima la demanda presentada por la actora, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad adeudada por la demandada a consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las partes, es la representación procesal de ambas, la demandada esgrimiendo como motivo la infracción del art. 394.1 por indebida aplicación, argumentando que habiendo sido estimada la compensación opuesta por la misma reduciendo la deuda inicialmente reclamada de 2.221,09 euros, a la exigua suma de 34,74 euros, por estimar acreditado que el resto le era debido por la actora a la demandada en el seno de esas relaciones comerciales, lo que ha habido es una clara estimación parcial que hace procedente la aplicación del nº 2 del citado precepto y en consecuencia la no condena de las costas causadas.

Por su parte la actora, vía art. 461.1 LEC , impugna igualmente dicho pronunciamiento y esgrime como motivos de apelación, por un lado, la infracción del art. 209 LEC , por no haber procedido la sentencia a estimar la falta de legitimación pasiva respecto de parte de la deuda que se pretendía compensar por imputársela a la misma indebidamente, y la existencia de error en la valoración de la prueba, pues entiende que con el informe pericial aportado aparece acreditada la defectuosa ejecución del contenedor encargado a la demandada y en consecuencia lo debido por el mismo no será una deuda líquida y exigible, insiste además en que las ventanas cuyo precio también se compensó, no habían sido encargadas por la actora y en todo caso, reitera que es improcedente la compensación total del mismo porque se hicieron pero no se instalaron.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, lo primero que se ha de resolver, antes lógicamente de entrar en las cuestiones de fondo que plantea, es la improcedencia de la impugnación realizada por la actora al evacuar el traslado de la apelación formulada por la demandada vía art. 461.1 LEC y que esta alega al contestar el nº 2 de dicho precepto. Mantiene la improcedencia de su admisión y en consecuencia de su la necesidad de su desestimación porque al tratarse de lo que denomina apelación sucesiva sólo puede ser subordinada de la apelación principal y nunca podrá rebasar los extremos o pronunciamientos que hubiese sido objeto de aquella, careciendo de sustantividad propia, pues de lo contrario no debió dejar precluir el trámite y anunciar y formalizar la apelación en forma y tiempo.

Pues bien, tal impugnación de la impugnación ha de ser necesariamente rechazada, pues aun habiendo sido objeto de crítica por la doctrina y existiendo alguna resolución que apoya esa tesis -SAP Alicante de 2-12-04 , aunque con posterioridad modificó su postura-, la mayoritaria esta mantenida casi por la totalidad de las Audiencias Provinciales - SAP Santa Cruz de 26 julio 2004, SAP de Alicante de 25-10-05, SAP de Castellón de 22-3-05 ó SAP de Barcelona de 22-1-05 , entre otras- y también defendida por esta por las razones que pasamos a exponer.

La redacción del art. 461.1 LEC viene a introducir lo que anteriormente se denominaba "adhesión" a la apelación y llamada ahora "impugnación", la que obviamente...

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