SAP Madrid 506/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2005:14793
Número de Recurso269/2004
Número de Resolución506/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOJOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00506/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCUÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 269/2004

AUTOS: 101/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

DEMANDADO/APELANTE: D. Alfonso y Dª Gerardo

PROCURADOR: Dª LYDIA LEIVA CAVERO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 506

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a seis de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 101/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 269/2004, en los que aparece como parte demandante-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y como demandados-apelantes Dª Gerardo y D. Alfonso representados por la Procuradora Dª MARIA LYDIA LEIVA CAVERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA debo condenar y condeno a Dª Gerardo y a D. Alfonso a pagar de modo solidario a la parte actora la cantidad de 21.789,11 euros (3.625.403 pesetas), incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial, imponiendo a los expresados demandados las costas causadas con este juicio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Gerardo se interpuso recurso de apelación y por D. Alfonso se impugnó la sentencia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 28 de febrero de 2005 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 29 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indicaba en su demanda que habiendo otorgado un préstamo a los demandados en 1980 por importe de 1.256.000 pesetas garantizado con hipoteca constituida sobre la finca registral NUM000 del registro nº 1 de Huelva, se instó la ejecución de dicha hipoteca siendo subastado el inmueble referido y adjudicado por 3.486.259 pesetas, y ascendiendo el total reclamado en tal proceso a 7.079.075 pesetas, incluyendo costas, resta por abonar la cantidad de 3.625.403 pesetas de principal que reclama junto con los intereses de demora.

Los demandados alegaron la prescripción de la acción, ya que siendo el último pago de 31-03-1984 han transcurrido más de 15 años desde el último pago efectuado, sin que quepa entender que el proceso de ejecución hipotecaria interrumpió la prescripción ya que no se dirigió contra ellos, alegando igualmente que no aceptaron el interés moratorio del 14,2% ya que en la escritura de venta del inmueble, si bien se hacían constar diversas condiciones del préstamo no se aludía a tal tipo de intereses, señalando que con relación a la cantidad que se reclama en concepto de costas pudo el hoy actor haber solicitado su exacción el juicio hipotecario, y por ello entiende existe la excepción de cosa juzgada, alegando que en todo caso el importe por costas no devenga el interés moratorio pactado.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación de prescripción que el recurrente reitera en esta alzada, baste señalar que con arreglo al artículo 1969 del Cc el cómputo del inicio del plazo prescriptivo comienza desde que las acciones se pudieron ejercitar, y así si el actor reclama el importe que resta por pagar tras la adjudicación del inmueble objeto de la hipoteca, resulta obvio que sólo a partir del momento en que se produce la adjudicación del bien se podrá saber el importe de tal adjudicación y con ello lo que resta por pagar al acreedor, por tanto es claro que la acción no ha prescrito ya que la adjudicación del bien data del 12 de enero del año 2000 y la demanda se formula el 5-01-2001, por ello no ha transcurrido el plazo de quince años previsto para el ejercicio de las acciones personales (artículo 1964 Cc ) y así es obvio que no se puede alegar desidia en el actor - que es en definitiva la base de la prescripción- al haber acudido al juicio hipotecario, y concluido éste al presente declarativo al objeto de obtener el pleno resarcimiento de su crédito, sin que quepa acoger la tesis del recurrente que entiende que el actor al ejercitar la acción real dejó prescribir la acción personal ya que, en primer lugar, como se indicaba, sólo cuando una acción puede ejercitarse comienza el plazo de prescripción y éste ha de ser la fecha de adjudicación del bien, pero además el ejercitar la acción hipotecaria implica ejercitar la acción personal, ya que la hipoteca es en definitiva un derecho real de garantía que se crea por acuerdo entre las partes para garantizar el cobro de una obligación...

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