STS, 8 de Abril de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:1765
Número de Recurso6055/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 2006, sobre impugnación de los Acuerdos Municipales del Ayuntamiento de Barbate de convocatoria de sesión plenaria extraordinaria y urgente, y contra el subsiguiente Acuerdo de 28 de marzo de 2000 del Pleno de cesar al recurrente, Concejal, en su cargo como consecuencia de la Sentencia 744/99 de 2 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado y dirigido por el Letrado D. José Manuel Mata de Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1211/2000 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Fulgencio , interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al entender que la sentencia recurrida declara inadmisible el recurso al reconocer que la competencia sobre la forma de ejecutar una pena accesoria de seis meses de inhabilitación para el derecho de sufragio corresponde a la jurisdicción penal, y consecuentemente, no puede revisar la Sala la resolución del Pleno Corporativo, de 28 de marzo de 2000 , que acordó cesar a D. Fulgencio . Asimismo, la sentencia de instancia deja sin resolver los Acuerdos Municipales del Ayuntamiento de Barbate de convocatoria de sesión plenaria, extraordinaria y urgente, y el subsiguiente Acuerdo de 28 de marzo de 2000 del Pleno de cesar al recurrente, para los cuales sí es competente la Sala, vulnerando lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.3 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que "...resuelva casar la impugnada, acordando su revocación y dictando nueva sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, anulando la resolución de la Alcaldía de Barbate (Cádiz) de fecha 27 de marzo de 2000, por la que acordó la convocatoria de una sesión extraordinaria y urgente del Pleno Corporativo y la de dicho Pleno, del día 28 siguiente, que ratificó la citada convocatoria, manteniendo la inadmisibilidad del recurso contra el acuerdo de cesar a mi representado en el cargo de concejal, para cuya revisión resultaría competente la jurisdicción penal".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARBATE no formuló oposición al recurso interpuesto de contrario, teniéndolo por caducado en su derecho.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de

2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fulgencio , contra los Acuerdos municipales del Ayuntamiento de Barbate de convocatoria de sesión plenaria, extraordinaria y urgente, y contra el subsiguiente Acuerdo de 28 de marzo de 2000 del Pleno de cesar al recurrente, Concejal, en su cargo como consecuencia de la sentencia 744/1999, de 2 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz".

SEGUNDO

Ante todo y como primera consideración, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido en el correspondiente trámite procedimental anterior, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 , con cita de otras anteriores).

TERCERO

Partiendo de ello, para el análisis que ahora nos compete de la admisibilidad del presente recurso de casación no puede prescindirse del dato de que la sentencia impugnada es de fecha 21 de diciembre de 2006 , posterior por tanto a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, conforme al artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. En este sentido, los actos administrativos impugnados en el proceso ahora en grado de casación quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues fueron dictados por el Ayuntamiento de Barbate, y no se refieren a instrumentos de planeamiento urbanístico.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí

recurrida, han sido dictadas por las

Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en los Autos, entre otros muchos, de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja número 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja números 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja número 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación número 2521/2004-, 25 de enero de 2005 -recursos de casación números 2931/2004 y 3009/2004- y 11 de marzo de 2005 -recurso de queja número 457/04 -, por lo que bastará reiterar lo que entonces se dijo, consistente, en síntesis, en que a dichas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1998 para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, como es sabido, no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero , y del artículo 86.1, ambos de la LRJCA/1998 , que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia .

CUARTO

Así, esta Sala, en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto del referido Auto de 4 de octubre de 2004 y luego en aquellos muchos que lo han seguido, dijo lo siguiente:

"TERCERO.- Abonan la solución anticipada las siguientes razones: en primer lugar es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en la Disposición Transitoria Décima , no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LJ/1998 , referible al recurso de casación, dado que aquella establece que los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por las modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuado por la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley Orgánica , continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización>>. Pero también es cierto que, en contra de lo que sostiene el recurrente en queja, esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso- administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión >, de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de > utilizada por la Disposición Transitoria Primera , p.1. de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª , debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso-administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria 1ª, párrafo 2º de la LRJCA/1998 , que, en lo esencial se reproduce en el párrafo segundo del razonamiento primero de esta resolución, al exponer las argumentaciones que fundaron la decisión adoptada por el TSJ de Cataluña, de no tener por preparado el recurso de casación. Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma".

"CUARTO.- Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998 , desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria 1ª de la LRJCA >, y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial>>".

"QUINTO.- Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".

QUINTO

En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación en aplicación de esa reiterada jurisprudencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite de que la parte recurrida sólo podrá gravar a aquélla con las que correspondan por el concepto de personación, al ser ésta la única actuación procesal que ha llevado a cabo en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal de D.

Fulgencio , interpone contra la sentencia que, con fecha 21 de diciembre de 2006, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso número 1211/2000. Con imposición al recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal, definitivamente juzgando. lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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