SAP Sevilla 379/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2000:3369
Número de Recurso155/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución379/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº /2000

Rollo 155/00-B

J.F. 428/99

Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 14 de Julio de 2.000

ANTECENTES PROCESALES

Primero

En fecha catorce de febrero pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de una falta del art. 620-1 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3.000 ptas., y abono de las costas procesales; asimismo indemnizará a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Tomares en la cantidad en que se tasen los daños en ejecución de sentencia, quedando en condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta".

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el condenado en la instancia por los motivos que expone su escrito de formalización.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y SE ACEPTAN LOS

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una...

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