SAP Madrid, 28 de Octubre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:14772
Número de Recurso587/1999
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 315/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes DON Silvio y D. Jesús Carlos , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 defendidos por Letrado , y de otra ,como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 , asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de esta capital con fecha 18 de septiembre de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Silvio y D. Jesús Carlos y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM002 de Madrid de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este litigio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 23 de octubre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la representación procesal de Don Silvio y Don Jesús Carlos , a la sazón propietarios de sendas plazas de garaje en el inmueble sito en el núm. NUM002 en la CALLE000 (Madrid), ejercitaban frente a la Comunidad de Propietarios de la expresada finca acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en la Junta GeneralOrdinaria celebrada el 23 de febrero de 1998, en el particular relativo a la aprobación de la liquidación de cuentas correspondientes al año 1997 y al presupuesto para el ejercicio 1998 por entender que imputan a las plazas de garaje propiedad de los actores gastos concernientes al servicio de conserjería que de manera contraria a los Estatutos se han establecido ex novo en la comunidad en la sesión celebrada el 27 de julio de 1995 aprobando por mayoría la contratación de dos personas para la realización conjunta de los servicios de conserjería con infracción del art. 10 L.P.H., pese a la oposición manifestada por los actores reiterada en la Junta de 27 de mayo de 1996, en el entendimiento de que constituyen «servicios no requeridos para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble según su rango, y su coste superior al de una mensualidad ordinaria de gastos comunes... que deben de ser soportados por los copropietarios que voten o hayan votado a favor de la creación de los mismos». Asimismo afirmaban en los fundamentos de derecho de la demanda que el coste de los conserjes es susceptible de individualización, y terminaban solicitando se dictase «sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos segundo y tercero de la junta de propietarios de 23 de febrero de 1998 impugnados en lo tocante a la liquidación de cuentas e imputación presupuestaria de la partida correspondiente a gastos de conserjería, acuerdos pues que habrán de quedar sin efecto en lo relativo únicamente a la imputación de dichos gastos de conserjería a las plazas de los actores, debiendo consecuentemente excluir a las mismas de la aportación al gasto de tal servicio. Subsidiariamente, para el caso improbable de que no fuera estimada la petición principal, los actores suplican que se declare la nulidad de los acuerdos aprobatorios de la liquidación de cuentas e imputación presupuestaria en la partida correspondiente al servicio de conserjería, por imputarse a sus plazas de garaje el gasto de dos conserjes en lugar de uno solo y que consecuentemente se les excluya de la participación en los gastos de conserjería prestado por dos personas, contribuyendo tan solo a sufragar el gasto de un único conserje.

Frente a dicha pretensión, el Presidente de la Comunidad demandada, actuando por sí opuso, en primer término, la excepción de litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente, por hallarse pendiente apelación (Rollo 94/1998) de un pleito con idéntico suplico ante la Secc. 19.ª de la A.P. de Madrid respecto de sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid en fecha 24 de junio de 1997; de falta de legitimación activa, por carecer los demandantes del porcentaje que les faculta y legitima para el ejercicio de la acción impugnatoria, y de inadecuación de procedimiento, por entender que el cauce adecuado sería el procedimiento de equidad.

En cuanto al fondo, admitiendo la aprobación por la junta de condueños de los acuerdos atacados de adverso redargüía la sedicente infracción del art. 10 L.P.H. argumentando que el rango del inmueble justifica la contratación del servicio de conserjería a desempeñar por dos personas --cinco edificios con portales independientes y una entrada general para todos, 65 viviendas, 10 locales comerciales, 76 plazas de garaje, patio de recreo, piscina y zonas ajardinadas--. Señalaba que los demandantes se benefician directamente del servicio de conserjería, al ocuparse éste de las labores de vigilancia, limpieza y mantenimiento. Se admitía que en los Estatutos no se menciona el servicio de conserjería pero tampoco otros servicios --contratación de suministros; seguro; mantenimiento de extintores o bocas de incendio, etc.--; recordaba que el acuerdo de contratación de conserjes no fue impugnado por los actores cuando se adoptó el 25 de julio de 1995, siendo obligatorio y vinculante para todos los integrantes y terminaba solicitando se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda con imposición a los actores de las costas del procedimiento.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1998 desestimando la demanda.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante vencida refutando los razonamientos de la sentencia de instancia. Rechaza la calificación del servicio de conserjería como necesario y beneficioso para los propietarios de plazas de garaje, insistiendo en que no tienen su vivienda en la finca, sólo utilizan un portal, no utilizan las zonas comunes y o reciben los servicios de dos conserjes, y señalaban que la Junta de propietarios ha decidido en su reunión de 29 de junio de 1998 limitar el servicio a un solo empleado. Tras reproducir en lo sustancial las mismas alegaciones vertidas en la demanda reprochaban a la sentencia de primer grado la infracción de los arts. 10 y 9, 5.ª de la L.P.H., por entender que el servicio de conserjería supone una innovación innecesaria y, por ende, no exigible para la adecuada habitabilidad del inmueble, y que los gastos ocasionados por el mismo son susceptibles de...

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