STSJ Cantabria 580/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1087
Número de Recurso415/2008
Número de Resolución580/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a treinta de junio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Luis , siendo demandado FAGOR ELECTRÓNICA SOC. COOP. sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de marzo de 2.008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 13-1-04 concategoría de personal técnico y salario bruto diario de 56,53 euros.

  2. - La empresa ha redactado carta de despido debidamente notificada al demandante (su contenido por su extensión se tiene por reproducido).

  3. - La empresa demandada cuenta con cinco departamentos: semiconductores, recepción de tratamiento de señal, circuitos electrónicos, wi- fi regadíos y gestión de flotas.

  4. - El demandante presta servicios en el departamento de gestión de flotas, servicio de asistencia al cliente (zonas de Madrid y Barcelona).

    En octubre de 2007, el organigrama del departamento indicado se componía de 19 trabajadores, mientras que en enero de 2008, tras la amortización de 5, entre ellos el actor, ha quedado reducido a 14.

    (el contenido de ambos organigramas consta en la documental de la demandada y se tiene por reproducido).

  5. - El departamento del negocio de gestión de flotas ha tenido las siguientes pérdidas:

    2001: 115.688 #.

    2002: 205.788 #.

    2003: 380.965 #.

    2004: 860.012 #.

    2005: 825.530 #.

    2006: 860.821 #.

    2007: 989.000 #.

  6. - El departamento donde prestaba servicios el actor representa en torno al 2% de la facturación total de la empresa demandada.

    Los cuatro departamentos restantes de la demandada arrojan un resultado anual positivo.

  7. - La demandada, en relación con el departamento de gestión de flotas, ha llevado a cabo dos planes de choque: uno en marzo y otro en octubre (ambos de 2007).

    (su contenido se tiene por reproducido).

  8. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. - El 28-6-07 se dictó por quien suscribe una sentencia de despido en relación con dos compañeros del actor, que absolvió a la demandada de la imputación de improcedencia de los despidos.

    El 28-8-07 la Sala de Vacaciones del T.S.J. de Cantabria revocó la anterior sentencia y declaró la improcedencia de los despidos. Esta sentencia no es firme.

    (el contenido de las dos resoluciones judiciales se tiene por reproducido).

  10. - El 15-1-08 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera revisión solicitada de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signodel fallo. En concreto, la solicitada supresión de la referencia a los planes de choque, que se basa en prueba negativa, además. Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de que, respecto al llamado plan de choque, se valore el alcance de su plasmación en el caso concreto, a través de los únicos e inexpresivos, por genéricos, documentos que obran en el folio 68 y 69.

SEGUNDO

También sin trascendencia la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 28-8-2007, circunstancia que esta Sala conoce y que no obsta, sin embargo, a que mantenga, como es lógico, el mismo criterio que ha defendido con anterioridad por elementales razones de coherencia (no existen datos nuevos que modifiquen los presupuestos de la solución dada al precedente). A pesar, claro está, del empecinamiento del Magistrado de instancia, muñidor en su argumentación de matices inapreciables en el nuevo supuesto y que se convierte en paradójico censor de la Sala, a la que califica, y de manera insistente, como de vacaciones, atributo que, otorgado por razones temporales, no debilita, sin embargo, la convicción de lo que entonces se dijo y ahora se mantiene.

TERCERO

La alegada infracción del artículo 52 .c ha de prosperar. Partiendo de tales datos, y tenor de lo que constituye el criterio de esta Sala, mal aplicado en la resolución objeto del recurso, la conclusión no puede ser otra distinta que la adoptada calificando el despido improcedente.

Cuando se trata de causas técnicas, organizativas o de producción, las decisiones extintivas deben contribuir a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Estas causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa y las necesidades de la empresa...

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