STSJ País Vasco 568/2008, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Julio 2008
Número de resolución568/2008

SENTENCIA NUMERO 568/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. JESUS TORRES MARTINEZ

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En la Villa de BILBAO, a veintidós de julio de dos mil ocho.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2471/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 23 de Julio de 2003 de la Diputación Foral de Guipuzcoa, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Paulino y Dª. Cecilia , representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el letrado D.JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE.

    Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D.AGUSTIN PEREZ BARRIO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26.09.03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ actuando en nombre y representación de D. Paulino y Dª. Cecilia , interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 23 de Julio de 2003 de la Diputación Foral de Guipuzcoa, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico; quedando registrado dicho recurso con el número 2471/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 31.01.07 de fijó como cuantía del presente recurso la de 11.011 ,30 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, sin practicarse diligencia probatoria alguna por no solicitarlo las partes.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11.07.08 se señaló el pasado día 17.07.08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes, Paulino Y Cecilia , ejercitan en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 11.011,30 euros en relación con la Resolución de 23 de Julio de 2003 de la Diputación Foral de Guipuzcoa, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico.

La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

El 4 de Enero de 2003, el vehículo propiedad de Paulino Renault Clio CN-....-IN resultó con daños como consecuencia de que al ciruclar por la carretera N-1 a la altura del punto Km. 418,5, en el término municipal de Beasain, tuvo un accidente debido al mal funcionamiento de los servicios públicos por no disponer las medidas de seguridad y limpieza adecuadas, al tardar casi una hora en limpiar el gasoil de la carretera vertido por numerosos vehículos que se accidentaron en el lugar antes que su vheículo.

Además de los daños materiales, valorados en 942,80 euros se produjeron lesiones a la conductora del vehículo, Cecilia , por los que estuvo 144 días de baja impeditiva y le quedaron como secuelas cervicalgia resiudal por lo que reclama 10.068,5 euros. el actor circulaba, por la Travesía Arbolancha a la altura del nº 14 con el vehículo propiedad de Amelia , matrícula X-....-PE , y se encontró con un bloque de asfalto que al pasar por encima se levantó incrustándose primero en el bajo del vehículo y posteriormente salió lanzado dañándole la parte derecha del vehículo.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Municipal la responsabilidad patrimonial en el daño producido.

Y manifiesta que sobre las 17,30 horas del 4 de Enero de 2003 entre los pk. 415 y 430 de la N-1 comenzaron a producrise diversos accidentes a consecuencia de un reguero de gasoil dejado, presumiblemente por un vehículo articulado sin identificar. El cehículo de los demandantes según el atestado obrante en el expeidente se accidentó sobre las 18,22 horas.

El servicio de Conservación y Mantenimiento del Departamento de Carreteras de la Diputación Foral no tuvo conocimiento de la existencia del reguero de aceite hasta las 18,12 horas tras recibir el pertinente aviso y se desplazó al lugar comenzando su actuación a las 18,45 horas y finalizando a las 21,36

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuarantijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

    El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

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