STSJ Canarias 212/2008, 28 de Marzo de 2008
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:1920 |
Número de Recurso | 678/2006 |
Número de Resolución | 212/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 212/08
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de marzo del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Hati Hati, S.L.", representada por la Procuradora doña
Ana María Ramos Varela, bajo la dirección de la Letrada doña Cecilia Espí Verdú. Es parte demandada la Administración
General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.048,72 euros.
La entidad ahora actora presentó en su día reclamación económico-administrativa contra la resolución dictada el día 12 de enero del 2005 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de San Bartolomé de Tirajana de la AET, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 18 de noviembre del 2004, de la misma oficina, mediante la cual se había impuesto a la interesada la sanción de 6.048,72 euros de multa, como autora de la infracción grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, según se puso de relieve en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2002.
En sesión celebrada el día 31 de julio del 2006 el Tear acuerda desestimar la reclamación.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido.
La administración contestó la demanda y solicitó la desestimación del recurso.QUINTO.- No se practicó prueba, por las razones consignadas en el Auto de 15 de enero del 2007 . Sí se formularon conclusiones, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de marzo del año
2.008, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
Ciertamente, el artículo 79.d) LGT (texto de la previgente LGT) tipifica como infracción grave: "Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuestos, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". Es también incuestionable que en el supuesto enjuiciado no se discute la validez de la regularización tributaria efectuada por la oficina gestora, derivada de una irregularidad que la entidad recurrente atribuye a una incorrecta -a lo sumo- interpretación de la normativa fiscal en materia de compensación de créditos fiscales. Y a este argumento de la sociedad multada respondió el Tear con los siguientes razonamientos jurídicos: "PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. SEGUNDO : Para la mejor resolución de la controversia conviene traer a colación que el artículo 104 de la Ley del Impuesto establece en su número 1 que cuando las operaciones mencionadas en el artículo 97 (entre ellas, la fusión), determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente, terminando en el sentido de que las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.
Respecto al momento temporal de la subrogación, las normas mercantiles enumeran las causas de disolución pero no llegan a definir su concepto y tampoco lo hacen las normas fiscales. Doctrinalmente, podemos definir la disolución...
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