STSJ Cataluña 264/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2008:5773
Número de Recurso398/2005
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 264/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 398/2005, interpuesto por GRUP DE TAXISTES INDEPENDENTS, representado por el Procurador DON ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST y dirigido por la Letrada DOÑA MERCEDES CUYAS PALAZON, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el GREMIO UNION DE TAXISTAS, representado por la Procuradora DOÑA ANA SALINAS PARRA y dirigido por el Letrado DON J. CARLES VALVERDE MUNUERA, ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos DON JORDI VENTAYOL LAZARO y FEDERACIO CATALANA DEL TAXI, representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA VIDAL FARRE y dirigida por la Letrada DOÑA ESTER CAPELLA FARRE. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO , Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 188/2005, de 13 de septiembre, del Consell del Taxi .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se anule y deje sin efecto el Decreto impugnado, por omisión de un trámite esencial y por contravenir la CE los preceptos relativos a la estructura y régimen jurídico del Consell Català del Taxi en la medida en que no son democráticos.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 2 de abril de 2008.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 188/2005, de 13 de septiembre, del Consell del Taxi .

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de la norma por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto Legislativo 1/1991, de 25 de marzo ; 2. La estructura interna y funcionamiento del Consell Català del Taxi no son democráticos.

SEGUNDO

Opuesta la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previos sobre las excepciones procesales ejercitadas.

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25-1-2000 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continúa diciendo "pero hay que decir que...dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de marzo de 2000 , al tratar la legitimación activa distingue: a) legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo; b) legitimación de la persona física o jurídica que ostente un interés legítimo en la demanda consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio que comenzó siendo económico, o evaluable económicamente, pero que ha ido experimentando una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales; c) legitimación en defensa de intereses colectivos que corresponde a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos, y; d) legitimación por intereses difusos, reconocidos en el artículo 7 de la LOPJ , que no tienen depositarios concretos, siendo intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, y que no debe confundirse con la legitimación que nace de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser...

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