STSJ Asturias 514/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2008:3994
Número de Recurso898/2003
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 514/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 898/03 interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez-Sala Sanjuán, actuando bajo la dirección Letrada de D. Santiago Álvarez-Sala, contra la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, y contra el Ayuntamiento de Carreño,representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Victoria Couce Calvo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de fecha 20 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el 25 de abril de 2003, que aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias en materia de localización, instalación y funcionamiento de infraestructuras y equipos de telecomunicación en Candás-Carreño.

Con la acción ejercitada pretende se declare la nulidad de la Ordenanza recurrida, por suponer una intromisión en las competencias exclusivas del Estado, por carecer de motivación, por causar indefensión e inseguridad jurídica, y por no ser instrumento idóneo para la regulación de la materia tratada. De forma subsidiaria a lo anterior, declare que la misma no es acorde a derecho y, por tanto su improcedencia. De forma subsidiaria a lo anterior, declare la nulidad de los siguientes artículos 4.1,4.3, 4.4, 4.5, 6, 7.1, 8, 9, 11.1 .b) guión segundo, tercero y cuarto, 13 en su remisión al impacto visual desfavorable, 14.3, 23.1, 23.5,

23.6, 23.7, 44.1.b) primer guión y d), 45.1.d), 50, 51, 54, 55, 56, Disposición Transitoria Primera, punto 3 , Disposición Transitoria Segunda, punto 2 , así como aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores. De forma subsidiaria a lo anterior, declare no ser acordes a derecho los artículos siguientes 4.1,4.3, 4.4, 4.5, 6, 7.1, 8, 9, 11.1 .b) guión segundo, tercero y cuarto, 13 en su remisión al impacto visual desfavorable, 14.3, 23.1, 23.5, 23.6, 23.7, 44.1.b) primer guión y d), 45.1.d), 50, 51, 54, 55, 56, Disposición Transitoria Primera, punto 3 , Disposición Transitoria Segunda, punto 2 , así como aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores y, por tanto su improcedencia.

Para las Administraciones codemandadas no existen las nulidades invocadas, ya que el planeamiento urbanístico es un instrumento idóneo para asignar usos al suelo y establecer las prohibiciones y limitaciones en cuanto al emplazamiento de las actividades, siendo el impacto visual un factor valido a la hora de resolver sobre las instalaciones de telecomunicaciones. Igual sucede con las medidas adoptadas, entre las cuales el plan de implantación y el uso de las mejores tecnologías disponibles, para proteger la salud que corresponde al Ayuntamiento de acuerdo con los principios de cautela y acción preventiva. La cuestión de la compartición ni siquiera es puesta en tela de juicio por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y sobre las ordenes de ejecución, el régimen es el establecido con carácter general en la legislación sobre el suelo. Respecto a las infracciones y sanciones se regulan por lo dispuesto en la normativa urbanísticavigente que le da suficiente cobertura legal, y para concluir dado que las licencias están sometidas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas son de tracto sucesivo, deben acomodarse a la legislación vigente en cada momento.

SEGUNDO

Fundadas las pretensiones de nulidad y anulación general y particular ejercitadas por la entidad recurrente en infracciones de principios generales y aspectos concretos de la normativa aplicable, este desglose condiciona examen de la cuestión controvertida a los motivos por el orden señalado para guardar la necesaria congruencia.

En cuanto a la nulidad y disconformidad general con el ordenamiento jurídico de las disposiciones recurridas, esta Sala se ha pronunciado sobre las mismas en las sentencias dictadas el 23 de noviembre de 2005, 9 de octubre de 2006 y 22 de junio de 2007 , con tesis contraria a la parte recurrente, por lo que basta la remisión a sus razonamientos para desestimar la demanda en este particular, añadiendo que no es cierto la alegación de sobre que ordenación impugnada carezca de motivación, cause indefensión e inseguridad jurídica y que no sea un instrumento idóneo para la regulación de la materia, pues en la elaboración de esta disposición general que se redacta y tramita con la finalidad de adecuar la Normativa Urbanística del Concejo de Carreño a la nueva situación derivada de la liberación de las telecomunicaciones, que supuso la proliferación de infraestructuras para la prestación de estos servicios, se han respetado los trámites exigidos, en particular, la memoria, la audiencia y publicación inicial y final para que los posibles afectados en el ámbito particular y general hicieran valer sus derechos, y la petición y emisión de informes por los organismos públicos competentes sobre la adecuación de la regulación a la legislación estatal recogiendo sus indicaciones para conciliar diversas competencias ante las reclamaciones de parte de los interesados como el caso del recurrente. Actuación y conducta que no parecen compatibles con la denunciada indefensión, por falta de motivación al contener la ordenación una justificación directa y por vía de remisión, y con la inseguridad porque no se aprecia la indeterminación absoluta en los términos y conceptos que emplea sino la referencia en cada caso a los criterios que van a ser tenidos en cuenta, sin que se pueda exigir mayor precisión por la naturaleza de la materia en constante evolución y que rige un margen de discrecionalidad par salvaguardar el interés público. Por tanto, no se desconocen ni limiten los derechos del recurrente al margen de la discrepancia con la regulación por entender que no es instrumento adecuado e invade competencias estatales en la determinación de niveles de emisión tolerables y en las condiciones técnicas que establece generando inseguridad, cuestiones que analizaremos a continuación siguiendo el precedente no desvirtuado de contrario.

En la sentencia de este Tribunal dictada en primer lugar se rechazan las alegaciones impugnadoras generales con apoyo en un exhaustivo examen de la doctrina legal que la abordada. En concreto, señalaba que para la resolución de los principios que inspiran la cuestión aquí suscitada resulta paradigma la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 que incorporan otras posteriores de 13 de diciembre de 2003 y 24 de mayo de 2005, así como varios Tribunales Superiores de Justicia, al pronunciarse sobre la legalidad de Ordenanzas Municipales relativas a la regulación de la telefonía móvil, en la que se dice que:

"El artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (artículos 137 y 140 CE . Y añadíamos, en la STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como...

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