SAP Cádiz 140/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2008:2310
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 140/08

En la ciudad de Algeciras, a tres de julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad PROMOCIONES ROSALES GIBRALTAR S.L, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto, asistida del Letrado Sr. Mellado Durán, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de La Línea de la Concepción, siendo partes recurridas Don Geronimo

, Doña Inmaculada , Don Iván , Don Leonardo , Doña Marina , Don Narciso , Doña Piedad , Don Ricardo , Don Simón , Doña Visitacion , Don Carlos Francisco , Doña Amelia , Don Marco Antonio y Doña Cristina , todos ellos representados por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistidos del Letrado Sr. García-Beamud Pérez, que a su vez impugnaron la ya mencionada Sentencia, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente reseñado, dictó Sentencia, en fecha de 2 de octubre de 2007 , cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente tanto la demanda principal como la contestación a la reconvención, interpuestas por el Procurador Sr. Enciso Golt, en nombre y representación de D. Geronimo y Da. Inmaculada , D. Iván , D. Leonardo , Da Marina , D. Narciso y D8 Piedad , D. Ricardo , D. Simón y Da. Visitacion , D. Carlos Francisco , Da Amelia , y D. Marco Antonio y Da. Cristina contra PROMOCIONES ROSALES GIBRALTAR S.L., y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Escribano de Garaizábal, en nombre y representación de PROMOCIONES ROSALES GIBRALTAR S.L.contra D. Geronimo y Da. Inmaculada , D. Iván , D. Leonardo , Da Marina , D. Narciso y Da Piedad , D. Ricardo , D. Simón y Da. Visitacion , D. Carlos Francisco , Da Amelia , y D. Marco Antonio y Da. Cristina , debo declarar la vigencia y eficacia obligacional de los contratos celebrados entre los actores reconvenidos y Promociones Rosales Gibraltar (cuya enumeración se realiza en el Fundamento Jurídico 1° de la presente resolución), absolviendo a la demandada reconviniente de la pretensión de que fuera condenada a desplegar la actividad precisa a fin de construir las viviendas objeto de los citados contratos, condenándola a indemnizar a los contratantes en la cantidad a fijar en ejecución de Sentencia y que consistirá en la diferencia entre el valor de cada una de las viviendas pactadas (conforme a los contratos que obran en las actuaciones - Documentos n° 1 a 10 de la demanda v enumerados en el Fundamento Jurídico 1° de esta resolución) con el valor de mercado que tendrían actualmente viviendas de las mismas características, considerando, en suma, el incremento en el precio de la vivienda producido durante el tiempo transcurrido. Todo ello sin expresa imposición en costas respecto a la demanda principal y con imposición de costas a la demandada reconvincente en cuanto a la reconvención".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad Promociones Rosales Gibraltar S.L., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, trámite que aprovecharon los iniciales actores para impugnar a su vez la ya mencionada resolución, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, salvo en lo relativo al plazo para resolver, habida cuenta del volumen de trabajo pendiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la mercantil Promociones Rosales Gibraltar S.L. -parte demandada y actora reconvencional en los Autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de la Línea de la Concepción, de los que dimana el presente Rollo-, en primer lugar, su "sorpresa" ante el hecho de que el Juez a quo haya dictado Sentencia "ante un asunto de cierta complejidad, al cuarto día hábil desde la celebración del juicio", afirmación ésta que, si bien la entendemos supérflua, estimamos oportuno comentar simple y llanamente para afirmar, por una parte, que tal hecho no nos parece -se esté o no de acuerdo con el sentido de lo resuelto- sino saludable, y, de otro lado, y aunque la parte recurrente parezca ponerlo en duda, que, desde luego, sí que el Juzgador de la primera instancia consideramos "ha dado respuesta a las pretensiones de las partes", tal y como incluso parece reconocer la propia apelante, al referirse después al "contenido de la profusa sentencia", aún cuando debamos, lógicamente, analizar si dicha respuesta se debe de reputar o no de ajustada a derecho, total o parcialmente.

SEGUNDO

Hecha esta matización previa debemos ya entrar a analizar el primero de los motivos del recurso que nos ocupa, en el que se denuncia por la entidad recurrente que se habría incurrido por el Juez a quo en "Infracción de los artículo 24 de la Constitución y 218 de la Ley procesal Civil", por haber, en realidad, estimado lo solicitado en la contestación a la reconvención, condenando a la propia apelante a abonar, por ser imposible el cumplimiento de los contratos, una indemnización que no habían solicitado, que, además, sería una suma absolutamente desproporcionada en relación a la mínima señal entregada.

En relación a ello lo primero que debemos destacar es que, en realidad, si no se acoge como posible la tesis por la que optó el Juez a quo, consistente en concluir que, habiéndose constatado la imposibilidad de que el contrato se cumpliese en sus mismos términos, porque no se podía obligar a un tercero, como sería el propietario de las dos fincas que no son propiedad de la recurrente, a vender dichas fincas a ésta, para que por Promociones Rosables Gibraltar se pudieran realizar las viviendas a que se refieren los contratos aportados con la demanda, la solución sería, de acogerse la pretensión originaria de los demandantes, la de dictar Sentencia condenando a la recurrente a cumplir dicho contrato, tal y como, efectivamente, se plantea por los actores en su impugnación de la Sentencia, lo que, a su vez, conduciría a que si después se demostrase que la ejecución de la Sentencia en esos mismos términos era, efectivamente, imposible, acudir a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

En segundo lugar, señalar que, a nuestro juicio, es cierto que la parte demandante no introdujo esa posibilidad de que, en definitiva, a lo que se condenara a la actora fuese a indemnizarles en una determinada suma de dinero, ni en la demanda, si se quiere como pretensión subsidiaria, ni tampoco de forma explícita en el Suplico del escrito de contestación a la reconvención planteada de contrario, sino que se limitó a señalar tal posibilidad, de que, de acreditarse la imposibilidad, se condenara a la promotora a abonar una indemnización que estribaría en la diferencia entre los precios de compra de sus respectivasviviendas, según los contratos, y lo que costaría el adquirir "actualmente viviendas de las mismas características", lo que consta reflejado al folio 196.

Además, se debe añadir que el Letrado de los demandantes, en sus conclusiones, tras no hacer alusión alguna a una pretendida imposibilidad de construir, sino insistir en que sí que es posible, y en que la demandada puede comprar la finca que no era suya, si es que no lo ha comprado aún -pues también se afirmaba que podía ser que lo hubiera hecho-, terminó solicitando, literalmente, que se estimara la demanda y se desestimara la reconvención, sin mención alguna una hipotética indemnización para el caso de que fuera imposible el cumplimiento.

Sin embargo, llama también poderosamente la atención la circunstancia de que en la carta remitida por la recurrente a los actores -folio 89-, por la que se les decía que Promociones Rosales Gibraltar S.L. desistía de sus pretensiones iniciales y les ofrecía devolverles el dinero no se hace referencia a dificultad alguna para adquirir dos de las fincas sobre las que iba a construir, sino única y exclusivamente a "la imposibilidad de llevar a cabo las obras tendentes a la construcción, por dificultades sobrevenidas que afectan a las distintas empresas -entre las que se encuentra PROMOCIONES ROSALES GIBRALTAR S.L..- con respecto al Estudio de Detalle ...", debiendo en relación a tal comunicación destacarse lo siguiente: 1º) no parece muy probable que todas las empresas tuvieran el mismo "problema" de que se hubieran comprometido a construir o hubieran expuesto que iban a hacerlo en fincas que no les pertenecían; 2º) los únicos problemas a los que se alude, comunes a otras empresas, se referían al Estudio de Detalle, sin mencionar que la hoy apelante no hubiera podido comprar las dos parcelas que no le pertenecían.

Precisamente por tal circunstancia, que habría determinado, a nuestro juicio, el que los actores al plantear su demanda no tuvieran conocimiento alguno de que la ejecución del contrato en sus propios términos podría resultar imposible -en cuanto que dicha imposibilidad deriva del dato de que parte de las fincas no correspondían a la recurrente, pese a que lo...

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