SAP Alicante 315/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2008:2548
Número de Recurso334/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución315/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 000315/2008

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

En Alicante, a veintidos de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 242/07, de fecha 5/7/07, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 90/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 90/99 del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 3, por delito C.S.T. LESIONES Y DAÑOS; Habiendo actuado como parte apelante POINT S.A., representado por la Procuradora Dª M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ y dirigido por el Letrado JESÚS FELIU LLORCA y, Leonardo , representado por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS representado por la Procuradora D. CARLOS PEREZ POMARES y como parte apelada Trinidad representado por laProcuradora Dª Mª FERNANDA GALLEGO ARIAS y dirigido por la Letrada Dª MARIA ALEMANY ORTOLA, Clemente ( no personado) y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por la Procuradora Dª ALICIA CARRATALA BAEZA y dirigido por la Letrada Dª AURORA PONS PUCHOL y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado, Clemente , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 2-2-95 (firme el 26-7-95), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante , en la causa nº508/94 (ejecutoria 294/95), por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 100.000 pts. de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de seis meses, sobre las 22h.45m., del día 4 de Diciembre de 1998, circulaba por la carretera N-332, término municipal de Pedreguer, dirección Cartagena valencia, con en vehículo Renault 21, matrícula Y-....-UZ , autorizado por su propietaria Trinidad , y asegurado en la compañía de seguros Mapfre, nº de poliza NUM000 , cuando al llegar al punto kilométrico 193,250 colisiono por alcance con el ciclomotor Derbi Senda, nº de bastidor NUM001 , conducido por su propietario Leonardo

, que lo hacia por el centro de la calzada y sin la luz de alumbrado de posición trasera, el cual resultó gravemente lesionado puesto que el ciclomotor se quedo enganchado en el capo del vehículo saliendo el conductor despedido por encima de este último, cayendo sobre la calzada. En el momento de producirse la colisión se produjeron daños en un vehículo Ford Transit matricula A-4127-DS, propiedad de Point S.A., conducido por Gerardo que circulaba por el carril de sentido contrario, y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 51.832 pts., reclamando su propietario. Como consecuencia del accidente, Leonardo , sufrió lesiones muy graves que requirieron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, precisando para su sanidad 574 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y de los cuales 177, ha estado ingresado en hospitales, quedándole como secuela un perjuicio estético de grado medio, reclamando Leonardo , no solo por las lesiones sino también por los daños ocasionados en el ciclomotor que se han tasado pericialmente en la cantidad de 196.110 pts.

Los Agentes de la Guardia Civil actuantes en dicha ocasión, se personaron en el lugar de la colisión a las 23h.30m. y procedieron a informar al conductor de la normativa aplicable, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo cual acepto voluntariamente arrojando el siguiente resultado: A las 23h.50m. 0,70 miligramos por litro de aire espirado, y a las 00h.21. 0,73 miligramos por litro de aire espirado.

El acusado presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y pupilas algo dilatadas, mostrándose muy nervioso y con locuacidad extrema, llorando en varias ocasiones, siendo la orientación correcta y la deambulación normal, sin que se haya acreditado que el acusado estuviese afectado por el consumo de tales bebidas alcohólicas.

LOS ANTERIORES HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN, SUSTITUYÉNDOSE POR LOS SIGUIENTES: Sobre las 22,45 horas del día 4 de Diciembre de 1,998, el acusado Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 2-2-1995 (firme el 27-6-1995) del Juzgado de lo Penal número Seis de Alicante por delito contra la seguridad del trafico, conducía el automóvil con matrícula Y-....-UZ , autorizado por su propietaria, Trinidad , por la carretera N- 332, en dirección Cartagena-Valencia, haciéndolo bajo la influencia de una ingestión de alcohol precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguientes lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, de tal manera que a la altura del punto kilométrico 123,250, en el término municipal de Pedreguer, debido al déficit de facultades psicofísicas que sufría, no se percató con la suficiente antelación de la presencia del ciclomotor con número de bastidor NUM001 , conducido por su propietario Leonardo , que circulaba por la misma vía, en la misma dirección y por el centro de la calzada, sin la luz de posición trasera, y colisionó con él por alcance. A consecuencia del impacto el ciclomotorista fue proyectado por encima del automóvil y cayó en la calzada, sufriendo graves lesiones que requirieron para sanar además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar 574 días, de los que 117 lo fueron de ingreso hospitalario y durante todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela perjuicio estético de grado medio. La colisión produjo daños en ambos móviles y en el Ford Transit con matrícula A-4127-DS, que circulaba en sentido contrario y sobre el que impactaron restos del automóvil del acusado y del ciclomotor del herido. Dichos daños fueron tasados en

51.832 pts. Los causados en el ciclomotor fueron tasados en 196.110 pts.

Los Agentes de la Guardia Civil actuantes en dicha ocasión, se personaron en el lugar de la colisión a las 23h.30m. y procedieron a informar al conductor de la normativa aplicable, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo cual acepto voluntariamente arrojando el siguiente resultado: A las 23h.50m. 0,70 miligramos por litro de aire espirado, ya las 00h.21. 0,73 miligramos por litro de aire espirado.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Clemente de los hechos enjuiciados; declarando de oficio las costas causadas.

Procede asimismo hacer expresa declaración de reserva de acciones civiles para los perjudicados, a fin de que procedan a ejercitarlas, en su caso, en vía civil.

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por POINT S.A. y Leonardo , se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 15/5/08 .

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Señor Don JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Formulado recurso por ambos aplantes por error en la valoración de la prueba, hemos de considerar que la privilegiada posición del juez ante el que se practicó las prueba personal limita las facultades del tribunal "ad quem", y que si ello es así en general, cuando se trata de apelación de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de prueba personal, la posibilidad de sustituir el criterio del juez "a quo" se reduce hasta la desaparición. La sentencia del TC (Pleno) 167/2002 estable una doctrina seguida en numerosas resoluciones posteriores que, en resumen, veda al tribunal de apelación revisar la valoración de tales pruebas hecha por el juez de instancia cuando ha concluido que no ha quedado acreditada la comisión del hecho delictivo, pues si procediera a una nueva valoración de la prueba practicada ante el órgano "a quo" infringiría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Especialmente ilustrativo es el fundamento jurídico undécimo de la sentencia citada.

Siguiendo, como es obligado, el criterio del Alto Tribunal, asumimos aquí la valoración de la prueba personal efectuada por la juez de instancia; pero sobre los datos aportados por dicha prueba así valorada, podremos inferir conclusiones distintas de las de la sentencia apelada, inferencia que ya no es valoración de la prueba personal, sino de los indicios, función ésta para la que las facultades del tribunal de apelación no tienen más limitaciones que las del juez de instancia.

SEGUNDO

De acuerdo con la sentencia, el accidente se produjo sobre las 22,45 horas de día 4 de Diciembre de 1.998, y las pruebas alcoholimétricas se practicaron a las 23,50 del mismo día y a las 00,21 del día siguiente, lo que, junto con el resultado que arrojaron, que fue de 0,70 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, respectivamente, es valorado por la juez de instancia como indicativo de una ingestión de alcohol reciente y de que cabe la duda razonable de...

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