ATS, 11 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por Dª Brigida -funcionaria de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico-, en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1071/06 , sobre modificación de Relación de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de abril de 2009 se acordó requerir a la citada recurrente a fin de que en el plazo de cinco días comparezca en autos con Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de archivo del recurso, limitándose la recurrente a presentar escrito en el que ponía de manifiesto su condición de funcionaria, lo que le permite comparecer por sí misma en virtud del artículo 23.3 de la LRJCA .

TERCERO

Por Auto de 9 de julio de 2009 se decretó el archivo del presente recurso de casación al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por providencia de 27 de abril de 2009.

El anterior auto ha sido recurrido en súplica por Dª Brigida , siendo impugnado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega Dª Brigida que dentro del plazo concedido por la providencia de 27 de abril de

2009 presentó escrito en el que manifestaba su condición de funcionaria y la aplicabilidad de lo dispuesto por el artículo 23.3 de la LRJCA .

En primer lugar, debe señalarse que si la recurrente no estaba conforme con el requerimiento efectuado mediante providencia de 27 de abril de 2009 por considerar que, conforme al artículo 23.3 de la LRJCA , podía comparecer por sí misma en el presente recurso de casación, debió de haber recurrido en súplica dicha providencia, como permite el artículo 79.1 de la citada Ley Jurisdiccional , lo cual no ha efectuado.

En cualquier caso, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos análogos, por lo que bastará reiterar lo que se dijo, entre otros, en Autos de 14 de febrero, 10 de abril, 5 y 22 de mayo de 2000, 21 de enero y 8 de abril de 2002 y, más recientemente en Auto de 23 de mayo de 2006 (rec. 128/06). El apartado 2 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , hace extensiva a todos los órganos colegiados de esta jurisdicción la regla que en la derogada Ley de 1956 (versión de 1992 ) - representación por medio de Procurador y asistencia de Abogado- solo se exigía para actuar ante el Tribunal Supremo, concretamente, en el recurso de casación. Ninguna modificación, pues, se ha producido en orden a la capacidad de postulación porque en el artículo 90.1 de la nueva Ley no se haga mención expresa a la comparecencia de las partes mediante Procurador, a diferencia de lo que decía el artículo 97.1 de la Ley anterior, porque esa exigencia, y la consiguiente asistencia de Abogado, viene ahora establecida con carácter general en el artículo 23.2 de la vigente Ley ("en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado").

Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y

2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se trate de cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, pero esta norma singular no es aplicable al recurso de casación.

La postura patrocinada en el recurso de súplica descansa en una interpretación textual del artículo

23.3 , difícilmente armonizable con el espíritu y finalidad de la norma contenida en su enunciado. La "ratio" de esta excepción, que no difiere esencialmente de la que introdujo el artículo 33.3 de la Ley de 1956 , descansa en el conocimiento de la normativa aplicable al caso que se presume tienen los funcionarios públicos cuando están en litigio sus derechos estatutarios, pero esta consideración, a la que ya se refería la exposición de motivos de la citada Ley, pierde buena parte de su fuerza de convicción cuando del recurso de casación se trata. Se opone la complejidad de la actividad procesal, tanto en lo que hace a su contenido como a su forma, propia de este recurso extraordinario, que solo puede interponerse por determinados motivos, con el consiguiente rigor que esto comporta en orden a la subsunción de los vicios jurídicos de que pueda adolecer la resolución judicial recurrida, pues no se debe olvidar que en el recurso de casación, a diferencia de lo que ocurre en primera y segunda instancia, las pretensiones de las partes deben moverse en torno a la aplicación de la ley efectuada por el órgano jurisdiccional "a quo", quedando relegada a un segundo plano la actividad administrativa inicialmente impugnada, que es precisamente, en el caso de las cuestiones de personal, el dato del que arranca la presunción de que el funcionario público no está necesitado de asistencia jurídica.

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto se desprende, que no obstante el silencio del artículo

90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la comparecencia ante esta Sala de los funcionarios públicos cuando la sentencia recurrida se refiere a cuestiones de personal debe hacerse por medio de Procurador y el escrito de interposición formularse además con la asistencia de Abogado, conclusión que queda reforzada si se repara en que en el artículo 85.3 , a propósito de la sustanciación del recurso de apelación, se obliga a los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3 , a designar un domicilio para notificaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para resolver el recurso, norma que, en cambio, no tiene su equivalente en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que también se sustancia, como el recurso de apelación, ante el órgano jurisdiccional "a quo".

TERCERO

Procede, pues, desestimar el recurso de súplica por los motivos expuestos, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Dª Brigida contra el Auto de 9 de julio de 2009 , sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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