SAP Cáceres 100/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2010:91
Número de Recurso75/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas núm. 68/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria siendo parte apelante, el demandado DON Severiano representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, la demandante DOÑA Erica representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernandez y defendida por el Letrado Sr. Simón Acosta no habiéndose personado en esta Audiencia Con intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria en los autos de Juicio de Modificación de

Medidas núm. 68/09 con fecha 14 de Octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos

Hernández en nombre y representación de Dña. Erica frente a D. Severiano y el Ministerio Fiscal, y en su virtud ACUERDO MODIFICAR LAS MEDIDAS fijadas en la Sentencia de 12 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria en el siguiente sentido:

Se fija a cargo de Severiano una pensión de alimentos de 200 euros al mes a favor de su hija Rosalia

, que se ingresará en los cinco primeros días de mes en la cuenta designada al efecto y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC u órgano que lo sustituya; asimismo, Severiano abonará la mitad de los gastos extraordinarios de su hija Rosalia . Se mantiene el resto de las medidas fijadas en la citada resolución. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Así por esta mi sentencia...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Marzo de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 68/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la solicitud interpuesta por Dª. Erica contra D. Severiano , siendo parte el Ministerio Fiscal, se acuerda modificar las Medidas fijadas en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.000, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia , en el sentido de fijar, a cargo de D. Severiano , una pensión de alimentos de 200 euros al mes a favor de su hija Rosalia , que se ingresará en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada al efecto y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo u Organo que lo sustituya, y, asimismo, D. Severiano abonará la mitad de los gastos extraordinarios de su hija Rosalia , manteniéndose el resto de las Medidas fijadas en la citada Resolución y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, se alza la parte apelante -demandado, D. Severiano - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor del matrimonio. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Erica - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y al mismo tiempo ha impugnado la Resolución recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba en relación, asimismo, con la cuantía de la pensión de alimentos establecida. Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Ha de significarse, con carácter previo, que el único motivo del Recurso y de la Impugnación (que, específicamente, se refieren a la cuantía de la pensión de alimentos establecida, con cargo al padre, a favor de la hija menor de edad habida en el matrimonio), además de ser antagónicos e incompatibles, se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, por lo que, en la presente Resolución -si bien con la debida sistemática-, los expresados motivos merecerán un examen conjunto y unitario. Asimismo, conviene significar que, con el máximo rigor, ambas partes han invocado como fundamento del motivo en el que se basan, tanto el Recurso, como la Impugnación, error en la valoración de la prueba, de modo que esta alegación también merecerá un razonamiento jurídico común que después se extrapolará a la causa concreta que sirve de fundamento a cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO

Centrados, tanto el Recurso, como la Impugnación, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en los que aquéllos se sustentan denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se acuerda modificar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor del matrimonio en la Sentencia de fecha 12 de Mayo 2.000 , fijándose en la cantidad de 200 euros mensuales y actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las...

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