SAP Madrid 109/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:1027
Número de Recurso374/2004
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLOMARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 374/ 04 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 120/04

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

  1. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª MARIA TERESA CHACÓN ALONSO ( Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 109/ 05

En la Villa de Madrid, a Cuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dª MARIA TERESA CHACÓN ALONSO ( Ponente) ha visto el recurso de apelación nº 374/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier en nombre y representación procesal de Dña. Sonia, contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2004, en procedimiento abreviado nº 120/04 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Intervino como parte apelada Dña.Alicia bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Llorente De la Torre.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2004, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 120/ 04, del Juzgado de lo penal nº 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"En junio de 2003 Dª Alicia , en compañía de su hija de cinco años y embarazada, entró y se instaló en la vivienda sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, que estaba abandonada desde hacía años.

La casa es propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda que había cedido el derecho de habitación, a título personal y gratuito, a Dª Sonia el 2 de junio de 1997. Se convino que el derecho se extinguiría si la Sra. Sonia abandonaba la vivienda o vivía fuera de ella durante tres meses.

La Sra. Sonia llevaba, en junio de 2003, cuatro años fuera de la vivienda. Su hijo, que la había utilizado con posterioridad, no había vuelto a ella desde casi dos años antes.

3- La Sra. Alicia tiene dos hijas. La segunda nació en agosto de 2003. Carece de ingresos, rentas o ayuda pública.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Dª Alicia del delito de usurpación por el que fue acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier en nombre y representación procesal de Dª Sonia, adhiriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación Dña. Alicia bajo la representación Procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Llorente De la Torre. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Sonia se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que absolvía a Alicia del delito de usurpación objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba con vulneración del articulo 24 de la Constitución Española.

    Expone el recurrente que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta la existencia de un contrato en vigor entre la EMV del Ayuntamiento de Madrid y su mandante Sonia de derecho de habitación, ni el reconocimiento de la ocupación indebida de la vivienda por parte de la acusada.

  2. Infracción del artículo 245 del Código Penal en relación con los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 47 de la Constitución Española.

    Expone el recurrente que el Juzgado se ha extralimitado en sus funciones al decretar la resolución del contrato de habitación que su mandante tenía concertado con la EMV. Incidiendo en que únicamente estaría capacitada para instar dicha resolución la EMV mediante un procedimiento de desahucio. No existiendo en todo caso, abandono de la vivienda.

  3. Falta de acreditación suficiente del estado de necesidad reconocido en la sentencia.

    Asimismo el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto, viniendo a alegar:

    1. Error en la apreciación de la prueba en la consideración de la resolución impugnada de que los hechos carecen de tipicidad y consiguiente infracción del artículo 245.2 del Código Penal por indebida inaplicación.

      Expone el Ministerio Fiscal que la vivienda se encontraba desocupada, (no abandonada) por causa justificada al encontrarse la denunciante en un Centro de Rehabilitación. Incidiendo en que, dicha desocupación no es equiparable a las viviendas o inmuebles en estado de ruina. Manifestando que la consideración de la resolución impugnada de que la vivienda estaba abandonada, carece de relevancia jurídico penal, pues no exige el tipo el artículo 245.2 del Código Penal que el inmueble no esté abandonado.

      Asimismo refiere el Ministerio Fiscal que la denunciante era titular de un derecho de habitación concedido por el IVIMA. Considerando que aún cuando a meros efectos dialécticos se admitiese que el derecho de la recurrente se había extinguido, seguiría existiendo el delito; pues el titular sería el IVIMA, tratándose de una vivienda ajena a la ocupante.

    2. Infracción del artículo 20.5 del Código Penal por indebida aplicación del estado de necesidad.

    3. Infracción del artículo 118.1 del Código Penal por su indebida aplicación al no haberse acordado el desalojo de la vivienda que hubiera sido procedente como restitución de casa usurpada, aún cuando se reconociese una eximente de estado de necesidad.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar las alegaciones efectuadas sobre la errónea valoración de la prueba y la falta de acreditación del estado de necesidad, es preciso recordar que nos encontramos con una sentencia absolutoria respecto de la que si la apelación se funda en la apreciación de la prueba, no puede el Tribunal "a quem" revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando, por la índole de las mismas, es...

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