STS, 2 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:1258
Número de Recurso324/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número

324/2008, que ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "SALMEPA, S.L.", contra el auto de tres de octubre de dos mil siete, que resolvía recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de fecha dos de julio de dos mil siete, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, recaído en los autos número 10/2007.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora doña Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote y el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los autos número 10/2007, dictó auto el tres de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: por SALMEPA SL contra el auto a que se refiere el hecho único de la presente resolución.>>

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "SALMEPA, S.L." interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado el veintiséis de marzo de dos mil nueve , por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el uno de junio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote presentó escrito de oposición el veintitrés de julio de dos mil nueve, presentándolo el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias el día veinticuatro de julio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dieciséis de febrero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil SALMEPA, S.L., el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha tres de octubre de dos mil siete, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra una resolución anterior, de dos de julio del mismo año, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad contra el Decreto 81/2006, de 13 de junio , por el que se declaró Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 número NUM000 de Arrecife, denominado DIRECCION000 , al apreciar la Sala de instancia la excepción alegada por el Cabildo Insular de Lanzarote, al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional .

La estimación de la referida causa de inadmisibilidad se apreció por el Tribunal al considerar que la recurrente no acompañó con su escrito de interposición, conforme establece el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora , el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

SEGUNDO

Disconforme la recurrente con estos pronunciamientos, pues considera, en primer lugar, que si bien no debía hacer ninguna subsanación ya que acompañó con su escrito de interposición el documento notarial del poder de representación a procuradores de SALMEPA, otorgado por uno de sus dos administradores solidarios don Jose Miguel , cuyo nombramiento fue efectuado en la escritura pública de constitución de la sociedad, de cuya copia autorizada, según se consigna en la propia escritura de poder, el fedatario realiza las oportunas transcripciones, al tiempo que acredita que "En lo omitido -de la escritura de constitución que es la que incorpora los Estatutos sociales- no hay nada que altere, modifique o condicione lo inserto" y que la compareciente tiene "la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la presente escritura de PODER PARA PLEITOS" ; posteriormente, al interponer recurso de súplica contra la resolución de dos de julio de dos mil siete, acompañó los siguientes documentos:

. Certificación suscrita por los dos administradores solidarios de la sociedad relativa al acuerdo adoptado por ellos el 11 de enero de 2007 referente a la interposición del recurso contencioso administrativo inadmitido, acuerdo que se ratificó en el propio documento, reiterando de nuevo su voluntad de impugnar los actos objeto de las actuaciones jurisdiccionales .

. Escritura pública de constitución de la sociedad recurrente, en la que obran los Estatutos por los que se rige, cuyo artículo 26.1, en relación con el 24, que atribuye a cada uno de los dos administradores solidarios que la administran y representan, entre otras, la facultad de comparecer y representarla ante toda clase de Autoridades y Tribunales para promover y seguir ante ellos, por sí, por letrados, procuradores u otros apoderados especiales, expedientes y procedimientos, consintiendo resoluciones o impugnándolas, utilizando toda clase de recursos, incluso de casación, amparo y demás extraordinarios.

. Escritura pública de ejecución de acuerdos sociales otorgada el 27 de diciembre de 2001, mediante la que se redenominó a euros el capital social de SALMEPA, S.L., que es la única modificación que se ha efectuado en los Estatutos sociales de la sociedad.

Documentos que, a su juicio, debieron ser tenidos en cuenta por la Sala de instancia al resolver en su resolución de tres de octubre de dos mil siete el recurso de súplica, dado que el defecto o falta producido en la comparecencia, había quedado subsanado con la documentación aportada.

Y, enlazado con este planteamiento aduce al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cinco motivos de casación, de los cuales los tres últimos se sustentan en la infracción de los artículos 45.2.d), 45.3 y 138 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 57, 62.1 y 2 y 63 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Vamos a referirnos a estos tres últimos motivos, pues inciden directamente sobre la problemática que se plantea en este recurso de casación.

TERCERO

Aunque podía ser cuestionable como así lo entendió la Sala de instancia que la escritura de constitución del poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso, no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pues, no se aprecia del citado documento notarial, con la precisión y claridad necesaria, dato o elemento, del que se pueda deducir con la rigurosidad jurídica exigible que de acuerdo con los Estatutos sociales el administrador solidario don Jose Miguel , estaba habilitado, como órgano de la mercantil recurrente, para ejercitar la acción entablada; cualquier duda que nos pueda surgir en la interpretación del poder general para pleitos, se disipa con la presentación por la sociedad de los documentos que reseñábamos en el fundamento jurídico anterior de ésta, nuestra sentencia, ya que del examen de los mismos y en concreto de la certificación emitida por los administradores de la sociedad recurrente, de treinta de julio de dos mil siete, en la que fehacientemente se demuestra que el señor Jose Miguel , en su calidad de administrador solidario estaba facultado según el acuerdo social de once de enero de aquel año "para interponer junto con cualquier otros recursos o incidentes que en atención al curso de las actuaciones, fuese preciso formular, recurso contencioso administrativo contra el Decreto 81/2006, de 13 de junio ..." ; pues, este certificado fue emitido en el ámbito o marco de la escritura de constitución de la sociedad "SALMEPA", de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis y de acuerdo con sus Estatutos sociales, en los que se nombra a los señores Camino y Jose Miguel , administradores solidarios, atribuyéndoles la representación de la sociedad en juicio o fuera de él a cada uno de ellos.

De esta forma, al aclararse por la recurrente, antes de que el Tribunal "a quo" resolviera el recurso de súplica, que la decisión de litigar, había sido adoptada por un órgano de la persona jurídica a quien según sus normas reguladoras, tenía facultad para ejercer la acción, resulta evidente que, en el caso de autos, se cumplimentó lo ordenado por el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , y, consiguientemente, quedó subsanado, según el artículo 138.1 de la mencionada Ley Procesal , el defecto procesal alegado por la representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote, que determinó al Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En consecuencia procede estimar estos motivos de casación, lo que nos dispensa analizar los dos primeros, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede casar las resoluciones impugnadas, y de acuerdo con lo razonado, desestimamos la causa de inadmisibilidad aducida al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional por la Administración demandada, acordando que se prosiga la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SALMEPA, S.L." contra el Decreto 81/2006, de 13 de junio , por el que se declaró Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el inmueble, propiedad de la recurrente, sito en la CALLE000 número NUM000 de Arrecife, denominado " DIRECCION000 ".

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación ni por las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil

"SALMEPA,

S.L."

contra los autos dictados por la

Sección

Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fechas dos de julio y tres de octubre de dos mil siete, este último desestimatorio del recurso de súplica del anterior, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada sociedad contra el Decreto 81/2006 , por el que se declaró Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el inmueble propiedad de la recurrente, sito en la CALLE000 número NUM000 , denominado " DIRECCION000 "; resoluciones que casamos y acordamos que por la Sala de instancia continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 10/2007 , interpuesto por la recurrente, contra el citado Decreto de 13 de junio , hasta que en su día se dicte sentencia; sin costas en este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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