STS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:2718A
Número de Recurso1009/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

La Procuradora Dª. Elisa María Bustamante García, en nombre y representación de los recurrentes DOÑA Sabina, DOÑA Soledad, Vicenta, Jose Enrique, DOÑA María Cristina y DON Luis Alberto, presentó escrito con fecha 7 de octubre de 2009, solicitando la aclaración/corrección del Auto de esta Sala, de fecha 15 de septiembre de 2009, por el que se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en su día interpuestos contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª BIS), para que por la Sala, se dice, se corrija lo que se entiende como un error material y se aclare un concepto oscuro " en el sentido de admitir el Recurso de Casación y el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, continuándose por todos sus trámites hasta sentencia ", y, con carácter subsidiario y para el caso de que fuese inadmitida la aclaración sobre el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal en los términos interesados, " se acuerde revocar el Auto de 15-09-09, permitiendo a esta parte presentar alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad del mencionado recurso ".

SEGUNDO

De dicho escrito se dio traslado a la parte recurrida para que en el término de cinco días alegara lo que estimase oportuno, habiéndose presentado por la misma escrito en fecha 15 de enero de 2010, oponiéndose a lo solicitado por la parte recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede acceder a la aclaración/corrección que se postula del Auto de 15 de septiembre

de 2009, resultando del contenido del escrito presentado con fecha 7 de octubre de 2009, que, lejos de pretenderse la aclaración de un concepto oscuro o rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos apreciados en dicha resolución, únicos supuestos en los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, y, más específicamente, el art. 214 de la LEC 2000 invocado, lo que verdaderamente se intenta es combatir, con inadmisible pretensión de que hoy sea modificada (art. 214.1 LEC 2000 y art. 267.1 LOPJ ), la fundamentación jurídica de nuestra resolución, lo que desde luego no le es dable hacer a los recurrentes mediante la utilización de la vía de la aclaración, que no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción --patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica-- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no sucede en el caso examinado, en el que, en definitiva, lo perseguido por medio de la corrección/aclaración es que se admitan los recursos de casación e infracción procesal, y, subsiguientemente, se varíe lo decidido en el Auto de 15 de septiembre pasado, llegándose incluso a interesar, por medio de otrosí digo, la revocación del mismo, eludiendo, en todo ello, su irrecurribilidad declarada por los arts. 473.3 y 483.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, cabe añadir que resultan suficientemente claros y fundamentados en relación al caso concreto examinado, los razonamientos que tomó en consideración esta Sala para inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, a saber, haberse formulado, por primera vez, en el escrito de interposición, sin haberlo preparado previamente, cuando, en cumplimiento de la Disposición final decimosexta y con observancia de los requisitos establecidos en el art. 470 en relación con el art. 469 de la LEC 2000, debió prepararse el recurso por infracción procesal conjuntamente con el de casación, si convenía a los intereses de la parte recurrente, no siendo posible la modificación del escrito preparatorio a través del escrito de interposición del recurso, para subsanar la falta u omisión de preparación de un recurso inicialmente no preparado, lo que hacía incurrir al recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 3ª, de la LEC; careciendo, por otra parte, de cualquier rigor la alegación que hoy se formula en orden a no haberse podido conocer por la parte recurrente el iter de pensamiento de este Tribunal al no explicarse en la Providencia de fecha 17 de marzo de 2009, por la que se ponían de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos, la verdadera causa de posible inadmisión del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal que posteriormente se ha desarrollado en el Auto de 15 de septiembre de 2009, cuando en dicha Providencia la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal que se expone como posible no es otra que la de " - Falta de previa preparación del recurso (art. 473.2, ordinal 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 3ª, de la LEC 2000 ) ".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN/CORRECCIÓN del Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, solicitada por la Procuradora Dª. Elisa María Bustamante García, en nombre y representación de DOÑA Sabina, DOÑA Soledad, Vicenta, Jose Enrique, DOÑA María Cristina y DON Luis Alberto .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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