ATS, 26 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:2127A
Número de Recurso20729/2009
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander dictó auto declarando la prescripción del delito en el procedimiento abreviado 37/1993 respecto del imputado rebelde Bienvenido , de fecha 3/04/2009, y con fecha anterior 29/02/2008 se había adoptado igual resolución respecto de Trinidad , este segundo auto no fue objeto de recurso alguno y el primero fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, que por su Sección Tercera en auto de 16/09/2009 dictado en el rollo 244/2009 desestimó el recurso de apelación frente a este auto se anuncia por el hoy recurrente en queja, Banco Popular Español S.A., su intención de interponer recurso extraordinario de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 29/10/2009, de lo anterior dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero pasado la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., presentó escrito personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja que fundamenta, con apoyo en el art. 848 LECrim . en que: "......... El auto recurrido tiene por no preparado el recurso de casación, afirmando que en el supuesto que nos ocupa no concurren las condiciones establecida por el Alto Tribunal para que sean recurrible en casación los autos de sobreseimiento dictados en apelación por la Audiencia Provincial. Pero no concreta que criterios son los que se incumplen, a la luz de la doctrina analizada en el numeral anterior.

Esta representación preparó recurso de casación contra un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander resolutorio de un recurso de apelación contra otro Auto anterior del Juzgado de Instrucción, que acordaba el sobreseimiento libre del acusado Bienvenido , así se recoge en el Auto del Tribunal Provincial. El procedimiento del que dimanan todas estas resoluciones correspondía enjuiciarlo a la Audiencia Provincial, luego la sentencia que, en su caso, hubiera de resolverlo sí sería susceptible de recurso de casación.

Por último debemos analizar si Bienvenido se encontraba en análoga situación a la del procesado en el procedimiento ordinario, es decir si efectivamente se hallaba en situación de imputación. A tal efecto, aun cuando no hay una resolución expresa que lo declare imputado, lo cierto es que, como recogíamos anteriormente, en el Auto de Apertura del juicio oral el Instructor deniega la apertura del juicio oral frente a todos aquellos acusados que no reunían la condición de imputados, y abre el juicio oral frente al resto, dejando a salvo a quienes, por estar en paradero desconocido, fueron declarados en rebeldía, como es el caso de Bienvenido . Pero lo cierto es que sí reunía la condición de imputado pues, en otro caso, el Juzgado habría rechazado de plano la apertura del juicio oral frente a él, como hizo respecto de todas las demás personas identificadas en el razonamiento jurídico segundo de dicha resolución, recogida en el testimonio de particulares que acompañamos a este escrito.........".

TERCERO

Con fecha 22/12/2009 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sr. Soberon García de Enterria en nombre y representación de Bienvenido , personándose como parte recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y por escrito de 5 de febrero impugnando este recurso de queja.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de febrero, dictaminó."...... Tiene razón el recurrente y por eso el recurso de queja ha de merecer el apoyo de este Ministerio Público.

A tenor de los art. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la resolución impugnada no sería atacable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos de sobreseimiento del Instructor. Sin embargo esa inicial apreciación ha de ser profundamente modulada a la vista de una conocida jurisprudencia que cristalizó finalmente en un Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esa Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005..........". Tras analizar que concurren todos los requisitos contenidos en el Acuerdo de esta Sala antes citados, concluye: " ..........En consecuencia se considera fundada la queja y se solicita su estimación debiendo ordenarse a la Audiencia que tenga por preparado el recurso de casación (art. 870 de la Ley Procesal Penal )........."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes: el Instructor dicta auto declarando la prescripción del delito respecto de un imputado rebelde en un procedimiento abreviado competencia de la Audiencia Provincial (para otro acusado el juicio se celebró ya, dictándose sentencia que fue objeto de recurso de casación). El auto es recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial que confirma la decisión de archivo y sobreseimiento libre al apreciarse como causa de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción. Se anuncia la intención de interponer recurso de casacion cuya preparación es denegada por la Audiencia al considerar la ausencia de los presupuestos necesarios para abrir la misma, aunque no concreta cuál de esos requisitos es el que estima incumplido.

La entidad recurrente, por el contrario sostiene que debe admitirse la preparación de la casación. El debate se sitúa en si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim. En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: " Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

SEGUNDO

En el presente caso se dan los requisitos establecidos en el acuerdo no jurisdiccional antes trascrito, así:

  1. El auto inicialmente recurrido es una resolución de archivo basada en la prescripción del delito. Las decisiones de prescripción aunque no están formalmente aludidas en el art. 637 equivalen a un sobreseimiento libre como se deduce de manera expresa del art. 675 de la Ley Procesal Penal . En la resolución se habla además expresamente de sobreseimiento libre. Estamos así pues ante un sobreseimiento libre y además de aquellos cuyo acceso a la casación está autorizado por la ley (con independencia de la dicción del art. 848 , el art. 676 habilita la casación en tales supuestos). Por tanto este primer requisito concurre.

  2. Igualmente puede considerarse de manera indudable que la sentencia que eventualmente pudiera recaer en la causa sería susceptible de casación, no solo por la penalidad asignada sino también porque en la causa ha recaído ya una sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que ha sido objeto de recurso de casación en relación a otro acusado.

  3. En cuanto al tercero de los requisitos es seguramente el que implícitamente entiende no concurrente la Audiencia Provincial; ha de existir una imputación concreta a persona determinada que contenga un relato de hechos y aplicación del derecho, que sea asimilable a un auto de procesamiento. Al igual que en el procedimiento ordinario no puede recurrirse un auto de sobreseimiento sin el procesamiento de una persona determinada, tampoco en el procedimiento abreviado será factible abrir la casación sin esa resolución de imputación. No basta con una declaración como imputado o con un auto de iniciación del procedimiento. en este caso existe una declaración de rebeldía, precedida además de un escrito de acusación del Ministerio Fiscal con un completo relato de hechos y peticiones de pena. Estamos ante actuaciones que equivalen a un procesamiento. Si no se ha llegado a la apertura del juicio oral es sencillamente porque lo impide el art. 840 de la Ley , no porque no existiesen indicios suficientes.

Por todo lo expuesto, la queja es fundada y en consecuencia procede su estimación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Banco Popular Español

S.A., contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 29/10/2009 , dictado en el rollo 244/2009, que se revoca y se ordena a la Audiencia que dicte nuevo auto, admitiendo la preparación del recurso de casación y efectúe los trámites establecidos en los arts. 858 y ss de la LECrim .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico

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