STSJ Castilla-La Mancha 159/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:705
Número de Recurso398/2003
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00159/2007

Recurso núm. 398 de 2003

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 398/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A. representado por el Procurador Sr.: Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Antonio Pérez Pinos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10-6-2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se estime el recurso, se anule y deje sin efecto el acto recurrido (Resolución de 14 de marzo de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, recaída en el expediente NUM000 ), por infracción del ordenamiento jurídico con base a lo razonado en la demanda, confirmando la autoliquidación en su día practicada por el recurrente y condenando a las Administraciones demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones y en particular a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como entidad gestora del tributo a las costas".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29-3-2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación el acuerdo del TEAR de Castilla La Mancha de 14 de Marzo de 2003 por el que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la comprobación de valores efectuada en el expediente nº NUM001 de los Servicios Provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en relación con la compraventa de un solar situado en Cuenca en la Avenida de los Reyes Católicos s/n mediante escritura pública otorgada el 18 de agosto de 1991, al que se atribuía un valor de 35.656,31 #, frente a un valor declarado de 24.040,48 #.

El recurso se fundamenta en tres motivos; en primer lugar, en la improcedencia de practicar una nueva comprobación de valores, teniendo en cuenta que es la tercera, habiendo sido anuladas las dos anteriores; la primera por el propio TEAR estimando la reclamación formulada; y la segunda, por Sentencia de este Tribunal de 17 de abril de 2002 recaída en el recurso nº 968/1999 ; la admisión de la tercera implicaría abuso de derecho.

En segundo lugar, la existencia de la excepción de prescripción, la que no queda interrumpida cuando la vía económico administrativa supera el plazo de una año, y teniendo en cuenta que entre la fecha del devengo y la notificación del acto de comprobación, ha transcurrido más de cinco años, existiendo prescripción, la que debe ser aplicada de oficio con arreglo a lo establecido en el artículo 67 de la LGT .

En tercer lugar, por la defectuosa motivación en la comprobación de valores, insuficiente y carente de rigor, causando indefensión; dicha comprobación de valores se basa en un planeamiento, el PGOU de Cuenca de 1988 que no se publicó, así como en una Ponencia de Valores aprobada el 4 de mayo de 1996, cuando el devengo del impuesto se produjo en el año 1991, no siendo aplicable de forma retroactiva.

SEGUNDO

El primer y segundo motivos de impugnación debemos rechazarlos. En cuanto a la existencia de abuso de derecho y prescripción, debemos traer a colación lo resuelto por este Tribunal, entre otras similares, en la Sentencia de 20 de febrero de 2006 recaída en el recurso nº 186/2002 -JUR 2006\111419 -; en la indicada Sentencia decíamos:

"El único alegato del actor es el que plantea que la Administración no podía proceder a realizar la comprobación de valores, a la vista de que era la tercera que efectuaba, por haber sido anulada anteriormente otras dos por el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La mancha, por falta de motivación. Según el acto, la Administración no podía proceder a efectuar esta tercera comprobación por impedirlo, por un lado, la prescripción, y, por otro, el principio de que, por razones de seguridad jurídica, no es posible permitir a la Administración que proceda a realizar indefinidas comprobaciones hasta acertar en la valoración.

TERCERO

Aparte de otras que se dirán, existe una razón elemental por la que no puede estimarse el presente recurso contencioso-administrativo, a saber: la decisión de proceder a la tercera valoración se contiene en la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La mancha de 24 de abril de 1997, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa 45/1002/96; de modo que si se entendía que esta decisión de ordenar una nueva comprobación no era correcta, debió impugnarse en sumomento la resolución del Tribunal Económico-administrativo; pero si fue dejada firme, el actor no puedo luego quejarse de que se lleve a cabo lo que en tal resolución se ordenaba.

CUARTO

En cualquier caso, los alegatos del actor no son de acoger. Como hemos declarado en diversas ocasiones, la tesis de la imposibilidad automática de una nueva comprobación cuando haya sido anulada la primera parece haber sido acogida por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero no lo ha sido por la que resuelve, la cual viene reiteradamente declarando ( por ejemplo sentencias número 574, de 10 de diciembre de 1997, 1011 de 4 de diciembre de 2000 o 292, de 9 de noviembre de 2005 ) que no existe base legal para impedir que la Administración ejerza su potestad comprobadora cuando la acción para hacerla valer no ha prescrito, a salvo los casos en que se demuestre la existencia de abuso de derecho por parte de aquélla.

Se dirá que concurre abuso de derecho al ser la tercera vez que se realiza la comprobación. Entendemos que la Administración en efecto habría abusado de su derecho en caso de que esta tercera comprobación incurriese nuevamente en el vicio de insuficiente motivación; cosa que no obstante no se...

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