STSJ Galicia 515/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1117
Número de Recurso7780/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución515/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00515/2007

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007780 /2001

APELANTE: LIGNITOS DE MEIRAMA S.A.

APELADO: DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0007780 /2001 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por LIGNITOS

DE MEIRAMA S.A., representado el/la procurador/a don/doña RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el/la letrado/a don/doña ROSALIA AJAMIL SANCHEZ, contra SENTENCIA de fecha dieciséis de Febrero de dos mil uno dictada en el procedimiento AP 0007780 /2001 por el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO nº 004 de A CORUÑA sobre Sentencia de 16-2- 01 estimando en parte el recurso interpuesto contra resolución de la Diputación de A Coruña contra liquidaciones en concepto impuesto actividades económicas, ejercicio 1998 del Ayuntamiento de Cerceda. Rec. 38/99 Es parte apelada DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROV. A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la letrada Sra. Ajamil Sánchez en nombre y representación de Lignitos de Meirama S.A. debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Excma. Diputación Provincial de A Coruña en fecha 4 de agosto de 1999, y la no conformidad a Derecho de la dictada en fecha 5 de agosto de 1999, al aplicar indebidamente el coeficiente de índice de situación 1.6 en las liquidaciones del IAE del Ayuntamiento de Cerceda, ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña , estimatoria en parte de la demanda referida a los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 38/1999 y 56/1999, que formulara la entidad societaria apelante, Lignitos de Meirama S. A., contra las resoluciones de la Diputación Provincial de A Coruña de fecha 4 y 5 de agosto de 1999, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la entidad mercantil recurrente, contra las liquidaciones n° 617.965/98, n° 618.002/98, n° 618.004/98 , N° 618.006, n° 618.001/98, n° 618.003/98, n° 618.005/98, n° 618.076/98, n° 618.277/98, n° 618.282/98, n° 618.284/98, n° 618.286/98, n° 618.288/98, n° 618.290, n° 618.281/98, n° 618.283/98, n° 618.285, n° 618.287, n° 618.289/98, n° 618.291/98, n° 618.292/98, n° 618.293 practicadas por el Ayuntamiento de Cerceda por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1998 y referida a la activad de explotación minera que se realiza en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Cerceda.

Conviene significar que el sentido de la estimación en parte pronunciada por la sentencia apelada, aspecto que, obviamente, no cuestiona la entidad apelante, se expresa en su FD Sexto; "Consecuencia de todo lo expuesto es que procede la estimación parcial de la demanda, entendiendo que la resolución dictada en fecha 5 de agosto de 1999, no es conforme a derecho, al aplicar indebidamente el índice de situación 1,6 en las liquidaciones a las que se hace referencia en dicha resolución, y que de contrario la resolución dictada el 4 de agosto de 1999, resulta ser conforme a derecho al haber excluido ya la aplicación del índice cuestionado.

Pues bien, la entidad apelante interesa, con carácter principal, la estimación del recurso de apelación, y se declare la indebida aplicación del coeficiente municipal contenido en las liquidaciones a que se refieren las resoluciones de 4 y 5 de Agosto de 1999 y, subsidiariamente , si no se admitiese por razones de cuantía la apelación en cuanto al coeficiente municipal con relación a la resolución de 5 de Agosto de 1999, se declare la indebida aplicación del citado coeficiente respecto de la resolución de 4 de Agosto de 1999.

Se plantea así, en primer término, la cuestión referida a la extensión o admisibilidad del presente recurso de apelación.

Pues...

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