STSJ Castilla-La Mancha 100/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:502
Número de Recurso290/2003
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00100/2007

Recurso núm. 290 de 2003

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a uno de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 290/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TALLER ALVEZ, S.L. representado por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9-5-2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se estime el recurso, se anule y deje sin efecto laResolución impugnada del TEAR de fecha 29 de Enero de 2003 ".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21-2-2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación judicial la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 29 d enero de 2002 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº 13-499, 500 y 760.01 interpuestas respectivamente contra la liquidación derivada de Acta de la Inspección nº 71678456, firmada en conformidad, por el concepto del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1997 y 1998, de la que salió una propuesta de regularización por importe de 16.443,97 # en concepto de principal e intereses; contra el acuerdo de imposición de sanción en expediente nº A5171443785, por importe de 7.812,97 #, y contra la liquidación A1360001026000012 por pérdida de la inicial reducción del 30% sobre la sanción por prestar conformidad a la propuesta de regularización y luego formular reclamación.

En relación con la liquidación por el Impuesto de Sociedades se alega en primer lugar, que el Acta de la que deriva no se motiva suficientemente, ya que no se sabe qué párrafo del artículo de la LIS 43/1995 ha sido aplicado, lo que le ha producido indefensión, sin que el informe ulterior de la Inspección a petición del TEAR subsane la deficiencia señalada; en segundo lugar, se indica que no es aplicable el artículo 140.4 de la LIS , ya que las aportaciones en metálico de los socios en los ejercicios de 1997 y 1998 están debidamente contabilizadas y sirvieron para satisfacer gastos relacionados con el desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo, tales como alquileres, sueldos, y salarios, proveedores, o bien, como ingreso en efectivo en entidades bancarias; en definitiva, cuando la sociedad no ha dispuesto de dinero metálico han sido lo socios administradores quienes lo han aportado, y todos los pagos anteriores están debidamente aceptados por la inspección y contabilizados, no pudiendo hacer frente a los mismos si lo ingresos de los socios hubieran sido ficticios; en este sentido reclama la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, siendo la carga de la prueba de la Inspección con independencia de la forma en la que se firmó el Acta; además, y como justificante de que las aportaciones de los socios fueron reales, aporta certificado del administrador de la sociedad que lo corrobora; reclama la aplicación del artículo 23 de la LGT sobre la no admisión de la analogía en la aplicación de lo tributos en el ámbito del hecho imponible; por último considera que el hecho de que firmara el Acta "en conformidad", no implica confesión extrajudicial, porque de lo contrario significaría que sería ineficaz el ofrecimiento de los recursos.

En cuanto a la sanción, se alega también la falta de motivación de la misma; los artículos 77 y 79 de la LGT no hacen referencia a la sanción por no "justificación de las rentas"; la resolución del expediente sancionador por infracción grave, por haber dejado de ingresar en plazo reglamentario cuotas correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios de 1997 por importe de 900.868 pts. y 1998 por importe de 1.534.392 pts no puede desprenderse del acta de la inspección; es una interpretación que hace la inspección; considera de aplicación el artículo 77.4 d) de la LGT , ya que la empresa ha actuado de manera correcta de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, siendo la Administración la que ha hecho una interpretación arbitraria de las normas contables fiscales; entiende que el incremento de 25 puntos porcentuales por ocultación a la Administración mediante falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas no está debidamente motivado; lo que hay son anotaciones en los libros de contabilidad, nunca ocultación.

En cuanto a la pérdida de la reducción del 30% en el importe de la sanción, se alega que no se motiva suficientemente, sin tener en cuenta que la reclamación no es sobre la totalidad de la liquidación sino parte de la misma; por último...

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