SAP Madrid 562/2005, 11 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2005:12577 |
Número de Recurso | 813/2002 |
Número de Resolución | 562/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00562/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7010796 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 728/2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: ONCISA, S.L.
Procurador: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Contra: Virginia
Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a once de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 813/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Oncisa S.L., y de otra, como apelados-demandantes don Carlos María y doña Virginia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos María y de Dª Virginia debo condenar y condeno a ONCISA SL a pagar a la parte demandante la suma de 55.083,50 euros, incrementada con el interés legal devengado sobre el principal adeudado desde la interpelación judicial, imponiendo asimismo a la parte demandada las costas derivadas de este juicio."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
D. Carlos María y Dª Virginia formularon demanda contra la entidad Oncisa S.L reclamando a la misma el pago de 55.083,50 ¤, importe éste presupuestado para la ejecución de determinadas obras de reparación necesarias en la vivienda por ellos adquirida, con fecha 10 de Junio de 1999, sita en la localidad de Los Molinos, Urbanización Matamaillo, calle del Chopo, número 13, cuya construcción había promovido la entidad demandada, o bien para que subsidiariamente se condenara a tal entidad a ejecutar las obras de reparación necesarias, reseñadas en informe pericial por ellos aportado, amparando sus pretensiones en las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1591 del Código Civil.
Oncisa S.L (Sociedad Unipersonal) se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando con carácter previo tanto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar deberían haber sido llamados a la litis todos los intervinientes en la construcción de la vivienda adquirida por los actores, así como la excepción de caducidad de la acción ejercitada, al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 1490 del Código Civil, manteniendo que las pretensiones deducidas en la litis por los Sres. Carlos María y Virginia actora eran exageradas ya que, por una parte, los desperfectos observados tenían su causa en la falta de mantenimiento y ocupación de la vivienda litigiosa, sin que los mismos tuvieran entidad suficiente para integrar el concepto de ruina a que se refería el Art. 1591 del C.Cv, y, por otra parte, alegando haber reparado ya por su cuenta la mayor parte de los desperfectos a que se referían aquéllos en su demanda.
El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra este pronunciamiento frente al que la representación de la entidad Oncisa S.L ha mostrado su disconformidad, por considerar que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada de la que se desprendía, por una parte, que se había vendido la vivienda como cuerpo cierto, razón por la que entendía no había aplicado correctamente las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1471 del Código Civil, y, por otra parte, por considerar que los desperfectos habidos en la mencionada vivienda no tenían entidad a los efectos de la existencia de "ruina" a que se refería el Art. 1591 del Código Civil, por lo que mantenía se habían aplicado erróneamente las previsiones en este precepto contenidas, en relación con las referidas en el Art. 1100 del mismo Texto, no estando en cualquier caso conformes con la cuantificación de los daños realizada en la sentencia dictada.
Teniendo en cuenta los motivos de impugnación que contra la resolución adoptada en instancia se han venido manteniendo por la representación de Oncisa S.L (Sociedad Unipersonal), conviene que comencemos por indicar que la parte actora en cualquier procedimiento no solo es libre al presentar su demanda para determinar contra quien pretende dirigir su acción de reclamación, sino que además es ella quien...
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