SAP Madrid 562/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2005:12577
Número de Recurso813/2002
Número de Resolución562/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00562/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010796 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 728/2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MFG

De: ONCISA, S.L.

Procurador: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Contra: Virginia

Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 813/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Oncisa S.L., y de otra, como apelados-demandantes don Carlos María y doña Virginia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos María y de Dª Virginia debo condenar y condeno a ONCISA SL a pagar a la parte demandante la suma de 55.083,50 euros, incrementada con el interés legal devengado sobre el principal adeudado desde la interpelación judicial, imponiendo asimismo a la parte demandada las costas derivadas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

D. Carlos María y Dª Virginia formularon demanda contra la entidad Oncisa S.L reclamando a la misma el pago de 55.083,50 ¤, importe éste presupuestado para la ejecución de determinadas obras de reparación necesarias en la vivienda por ellos adquirida, con fecha 10 de Junio de 1999, sita en la localidad de Los Molinos, Urbanización Matamaillo, calle del Chopo, número 13, cuya construcción había promovido la entidad demandada, o bien para que subsidiariamente se condenara a tal entidad a ejecutar las obras de reparación necesarias, reseñadas en informe pericial por ellos aportado, amparando sus pretensiones en las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1591 del Código Civil.

Oncisa S.L (Sociedad Unipersonal) se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando con carácter previo tanto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar deberían haber sido llamados a la litis todos los intervinientes en la construcción de la vivienda adquirida por los actores, así como la excepción de caducidad de la acción ejercitada, al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 1490 del Código Civil, manteniendo que las pretensiones deducidas en la litis por los Sres. Carlos María y Virginia actora eran exageradas ya que, por una parte, los desperfectos observados tenían su causa en la falta de mantenimiento y ocupación de la vivienda litigiosa, sin que los mismos tuvieran entidad suficiente para integrar el concepto de ruina a que se refería el Art. 1591 del C.Cv, y, por otra parte, alegando haber reparado ya por su cuenta la mayor parte de los desperfectos a que se referían aquéllos en su demanda.

El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra este pronunciamiento frente al que la representación de la entidad Oncisa S.L ha mostrado su disconformidad, por considerar que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada de la que se desprendía, por una parte, que se había vendido la vivienda como cuerpo cierto, razón por la que entendía no había aplicado correctamente las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1471 del Código Civil, y, por otra parte, por considerar que los desperfectos habidos en la mencionada vivienda no tenían entidad a los efectos de la existencia de "ruina" a que se refería el Art. 1591 del Código Civil, por lo que mantenía se habían aplicado erróneamente las previsiones en este precepto contenidas, en relación con las referidas en el Art. 1100 del mismo Texto, no estando en cualquier caso conformes con la cuantificación de los daños realizada en la sentencia dictada.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los motivos de impugnación que contra la resolución adoptada en instancia se han venido manteniendo por la representación de Oncisa S.L (Sociedad Unipersonal), conviene que comencemos por indicar que la parte actora en cualquier procedimiento no solo es libre al presentar su demanda para determinar contra quien pretende dirigir su acción de reclamación, sino que además es ella quien...

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