SAN, 13 de Octubre de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4884
Número de Recurso1139/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1139/2002, se tramita a

instancia de D. Alberto, representado por el Procurador D. Pablo Hornedo

Muguiro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de

2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, intereses de demora,

ejercicio 1984; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 37.249,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de octubre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito junto con su copia y devolución del Expediente Administrativo se sirva admitirlo, mandar unir los originales a los autos de su razón y tener por evacuado el trámite concedido para formalizar la Demanda Contencioso- administrtiva contra la resolución de 6 de junio de 2002 dictada por Tribunal Económico Administrativo Central, y previos los trámites procedimentales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustada a derecho la anterior Resolución, al resultar improcedente girar intereses de demora suspensivos por anulación de la deuda suspensiva y su sustitución por otra nueva, o subsidiariamente se declare asimismo la improcedencia de girar los intereses más allá de los dos años en que debió ser resuelta la reclamación tanto en su primera instancia como en la posterior de alzada, con base a los Hechos y Fundamentos de Derechos expuestos en el cuerpo de la presente demanda.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 19 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Alberto, en su calidad de heredero de su padre, D. Jose Ramón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 2 de noviembre de 2000, recurso 08/1254/97, relativo a intereses de demora.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 21 de diciembre de 1989, la Inspección Regional de Hacienda incoó al reclamante acta nº NUM000 por el concepto de IRPF, ejercicio 1984, dando el contribuyente su conformidad a la misma, ascendiendo la deuda tributaria a 73.565,79 euros (12.240.317 pesetas) de los que 32.011,82 euros (5.326.319 pesetas) correspondían a cuota, 9.542,14 (1.587.679 pesetas) a intereses y 32.013,99 euros (5.326.679 pesetas), sanción.

    Disconforme con la liquidación referenciada se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 14 de febrero de 1998, contra el que interpuso reclamación económico administrativa en fecha 17 de abril de 1990, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que fue estimada en parte por acuerdo de 10 de noviembre de 1993, en el sentido de no imponer sanción en relación a determinados rendimientos regularizados (los procedentes de sociedades transparentes y libretas P.T.I.).

    Con fecha 22 de marzo de 1994, el reclamante interpuesto recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Cataluña que fue desestimado por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de abril de 1996, si bien por aplicación de la DT 1ª de la Ley 25/95 consideró que la sanción que se tenía que imponer a la parte de cuota diferencial que había señalado el Tribunal Regional era del 60% en lugar del 100%.

  2. - En ejecución de dicha resolución el Inspector Regional de Cataluña el 10 de enero de 1997 practicó las siguientes liquidaciones: A) una relativa al acta incoada en su día por un importe de 55.153,88 euros (9.176.833 pesetas) (se modificaba únicamente la sanción quedando ésta en 13.599,91 euros (2.262.835 pesetas), manteniéndose la cuota diferencial y los intereses) en lugar de los 73.565,79 euros (12.240.317 pesetas) que se anulaban y B) otra, de intereses de demora, por el tiempo que había durado la suspensión de la deuda tributaria, es decir, desde el 20 de febrero de 1990 (último día de ingreso de la deuda en periodo voluntario) al 10 de abril de 1996 (fecha de la resolución), considerando que la deuda suspendida había sido sólo de 9.176.833 pesetas (la nueva liquidación); estos intereses de demora ascendían a 37.249,26 euros (6.197.756 pesetas).

  3. - Disconfome con esta liquidación de intereses el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, manifestando, en síntesis, que no procedía efectuar ninguna liquidación de intereses por el tiempo que había durado la suspensión, ya que todo se debía al deficiente funcionamiento de los órganos de la Administración que habían tardado en resolver el recurso planteado.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en fecha 2 de noviembre de 2000 acordó: "Estimar en parte la reclamación confirmando la exigibilidad de los intereses suspensivos relativos a la cuota y a los intereses de demora, pero no respecto a la sanción por lo que deberá de anularse la liquidación impugnada la cual debe de...

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