STSJ Castilla y León 588/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:6704
Número de Recurso388/2004
Número de Resolución588/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIOVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 388/04 interpuesto por la mercantil Maderas Rupérez S.L. representada por la Procuradora Doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el Letrado Don Eduardo Payno y Díaz de la Espina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 1 de junio de 2004 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 42/205/2001 a la que se acumuló la 42/206/01 seguidas la primera contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación de Soria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 13 de junio de 2001 por el que se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad A02-70423982 incoada por el concepto de impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1996 a 1998, determinando una cantidad a ingresar de 66.092,55 euros de los que 56.245,80 corresponden a cuota y 9.846,75 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo del mismo órgano que resuelve imponer una sanción por infracción tributaria grave por importe de 41.726,45 euros por haber dejado de ingresar en el plazo reglamentario 56.245,80 euros por el concepto de IVA del ejercicio 1998 y haber acreditado improcedentemente cuotas a compensar en ejercicios futuros por importe de 3343,24 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida pro el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se dio traslado a las partes por para que alegasen respecto la posible aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria aprobada por ley 58/03, efectuándose las alegaciones que quedan unidas a las actuaciones, tras lo cual, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de la demanda y recurso en el sentido de declarar nula de pleno derecho la resolución del TEAR Sala de Burgos de 17 de junio de 04 por la por los siguientes motivos: Por infringir el derecho constitucional de la recurrente a la elección del domicilio correspondiente a su actividad. Por infringir el derecho constitucional de la recurrente a la libertad de empresa, en su modalidad de libre fijación y establecimiento del negocio. Por infringir el derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Por haber adquirido firmeza las actas de conformidad de 8-2-2001 en relación con el IVA de los ejercicios económicos 1996 a 1998 y la correspondiente sanción. Por infringir los derechos legalmente reconocidos a la demandante.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de febrero de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y si la presentación de conclusiones escritas, evacuado el trámite quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de diciembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 1 de junio de 2004 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 42/205/2001 a la que se acumuló la 42/206/01 seguidas la primera contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación de Soria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 13 de junio de 2001 por el que se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad A02-70423982 incoada por el concepto de impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1996 a 1998, determinando una cantidad a ingresar de 66.092,55 euros de los que 56.245,80 corresponden a cuota y 9.846,75 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo del mismo órgano que resuelve imponer una sanción por infracción tributaria grave por importe de 41.726,45 euros por haber dejado de ingresar en el plazo reglamentario 56.245,80 euros por el concepto de IVA del ejercicio 1998 y haber acreditado improcedentemente cuotas a compensar en ejercicios futuros por importe de 3343,24 euros.

Alega la recurrente que se ha vulnerado el derecho a la libre elección de domicilio y al libre ejercicio de la actividad empresarial en su faceta de libre elección del lugar de ejercicio de la actividad. Sostiene que se ha vulnerado por el TEAR el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia. Que la resolución de 13 de junio de 2001 es nula de pleno derecho por haber devenido firme el acta de conformidad de 8-02-2001, Que consecuencia de ello se ha vulnerado el principio non bis in idem. Que no existió ocultación. Que no esta probada la culpabilidad.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Se impugna por la recurrente la resolución de la Inspectora Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Soria, de 13 de julio de 2001 por la que se aprueba definitivamente la liquidación derivada de acta de disconformidad por el IVA de los ejercicios 1996 a 1998. La impugnación de dicha liquidación no se base en la alegación de incorrecciones de dicha liquidación en cuanto a las cuotas tributarias determinadas según el resultado de la actividad inspectora desarrollada, sino en la improcedencia de esa actividad complementaria realizada a partir del 8 de marzo de 2001, por haber quedado firme la liquidación resultante de acta de conformidad de fecha 8 de febrero de 2001. Firmeza que basa la recurrente en la inexistencia de notificación valida de acto administrativo anulatorio del acta de conformidad suscrita en su momento, apreciación que no es compartida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos al considerar como valida y eficaz el intento de notificación realizado con fecha 8 de marzo de 2001 en la sede donde la recurrente desarrolla su actividad empresarial, aserradero de madera, sin que se pudiera entregar la cédula de notificación al ser rechazada la misma por un hijo del administrador de la recurrente, el cual, siendo socio y trabajador de la recurrente, si que había recibido en su momento la cedula de citación comunicando inicio de actuaciones inspectoras. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos da por buena la notificación porque aunque la notificación no se lleva a cabo en el Domicilio Social, si que tiene lugar en el lugar donde se desarrolla de modo efectivo la actividad de la empresa, no encontrándose al administrador, se intenta la notificación con quien es hijo del mismo y a la vez socio de la empresa, , cuando resulta de las actuaciones la dificultad para la practica de las notificaciones en el designado como domicilio social y la actitud renuente a la recepción de notificaciones que resulta acreditada para los intentos de notificación de la liquidación definitiva.

Resulta pues que es esencial para la resolución del recurso contencioso administrativo determinar si se puede considerar que ha existido un intento de notificación valido, pues de ello depende que sea o no firme la liquidación contenida en el acta de conformidad de 8 de febrero de 2001.

TERCERO

Para ello bueno será partir de principios generales que resultan de la doctrina del Tribunal Supremo. Así la sentencia de 22 diciembre 2000, Pte: Fernández Montalvo, Rafael nos dice: "a) La notificación de una resolución o de un acto administrativo no es un requisito de validez sino de eficacia, aunque la existencia de la previa liquidación notificada es exigencia imprescindible para la procedencia del subsiguiente apremio.

  1. Las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -art. 103,1 de la Constitución EDL 1978/3879-, hacen perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta del destinatario de aquéllas. Pero como el principio de eficacia no puede...

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