AAP Sevilla 88/2005, 19 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1116A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 1112/05-S

JUZGADO 1ª. Instancia 7 de Sevilla

AUTOS 1253/01

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 19 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia de Sevilla, una vez terminada la instrucción del incidente de recusación, por oficio de fecha 7 de marzo de 2005, se remitió al Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla, testimonio del Rollo 112/05-F, así como del incidente de recusación 1253/01, para su reparto a la Sección a quien corrresponda la decisión del incidente, siendo recusante D. Sergio, representado por la Procuradora Dª. María Angeles Clavellino Muñoz; y recusado el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª. Instancia nº. NUM000 de DIRECCION000 D. Casimiro; habiéndose dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 18 de abril de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 18 de mayo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de este incidente, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Ángeles Clavellino Muñoz, en nombre y representación de Don Sergio, se formuló recusación contra el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000, en los autos 1253/01, al estimar que concurrían las causas contempladas en los números 4º y 8º del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, por haber sido denunciado por el promotor de la recusación y por enemistad manifiesta. Las demás partes de los autos principales, Ministerio Fiscal y Doña Edurne, se opusieron, entendían que no concurrían las causas alegadas.

SEGUNDO

En orden a resolver el presente incidente de recusación, que ha sido rechazado, incluso, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000, según se deduce de los autos, no es el único incidente de este tenor, y con idéntico fin, planteado por el Sr. Sergio. En la instrucción llevada a cabo en esta Audiencia Provincial, previa a esta resolución, se ha aportado testimonio de la resolución denegatoria dictada por la Sección Segunda, con fecha 3 de febrero de 2.005, respecto de los autos 566/04 del Juzgado de Primera Instancia, en los que se planteó la recusación por las mismas causas.

En orden a resolver el presente incidente, es necesario recordar que el artículo 24-2º de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano al Juez predeterminado por la Ley, que constituye un presupuesto del proceso, referido a la potestad o cualidad atribuida desigualmente a los órganos jurisdiccionales, en cuanto no todos la tienen para conocer de todos los asuntos y les viene atribuida por criterios legales determinantes de que existan distintos órdenes de Tribunales, cada uno con jurisdicción en una clase de asuntos. Para su determinación, es evidente que se han de tener en cuenta los dos presupuestos procesales de jurisdicción y competencia que mediante la regulación legal oportuna determinará el Juez o Tribunal que le corresponde conocer de un asunto concreto, su idoneidad, es decir, el Juez o Tribunal predeterminado por la Ley para un singular asunto. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/87, de 16 de diciembre, aunque referida al proceso penal, pero en orden de principios generales plenamente aplicable, que: "Los arts. 117.3 y 4 CE desarrollan el principio consagrado en el art. 24.2 de la misma en relación con el "derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley", lo que significa desde luego garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir sobre su posible responsabilidad criminal, pero también indica que dicho "Juez ordinario" es el que se establezca por el legislador.

Como ha venido sosteniendo este Tribunal, el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la Ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige, y que se recoge expresamente en el art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Según la STC 47/1983 de 31 mayo, el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado por el art. 24.2 CE, "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica,...

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