ATS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:12788A
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 153/2003, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Francisco, al interponer recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo y 12 de febrero de 2003, solicitaba de la Sala que se acordase la suspensión de la ejecución de los Acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Ha formulado escrito de alegaciones el Abogado del Estado, solicitando que se dicte Auto desestimatorio de la adopción de la medida cautelar pretendida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2003 se tuvieron por unidas las alegaciones del Abogado del Estado y por evacuado el traslado conferido, acordándose pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver, lo que se acuerda previa deliberación por la Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso en esta pieza cautelar de suspensión se traduce en determinar si procede o no la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero de 2003 (BOE de 26 de febrero de 2003) por el que se resolvió el concurso de méritos convocado por Acuerdo Plenario de 19 de noviembre de 2002, para la provisión del puesto de Letrado-Jefe de la Sección de Selección de la Escuela Judicial, así como el Acuerdo Plenario de 28 de mayo de 2003, por el que se resolvió el recurso de reposición contra el mismo.

Se solicita la suspensión de la ejecución del Acuerdo de 12 de febrero de 2003 y que se nombre al recurrente para el desempeño inmediato del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial, ya que no cabe duda que de no aceptarse las medidas cautelares que se impetran, el recurso ha perdido por completo o en gran parte su finalidad.

También el recurrente considera que tales medidas encuentran su fundamento en la apariencia de buen derecho y estima que la aplicación de la medida tampoco supondría una perturbación grave de los intereses generales.

SEGUNDO

En general, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E., engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E. y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado dentro de las previsiones de la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997).

TERCERO

En el caso examinado, la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala y, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

En consecuencia, en el art. 129,1 de la Ley 29/1998 se faculta a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y en el art. 130 se establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

CUARTO

El primero de los argumentos que utiliza la parte recurrente en la pieza cautelar de suspensión se fundamenta en la pérdida de la finalidad legítima del recurso por cuanto que si los Acuerdos recurridos son ejecutados, se frustra la finalidad legítima del recurso que ha interpuesto.

Este razonamiento no resulta suficientemente justificado para la Sala, por cuanto que no estamos ante un caso de pérdida de finalidad legítima por la ejecución cuya suspensión se postula y en todo caso, lo que se debate en este punto primero es una cuestión de fondo, ajena a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

QUINTO

El segundo de los razonamientos básicos que se contienen en la pieza cautelar de suspensión descansa, a juicio de la parte recurrente, en un contrastado fumus boni iuris, que en el caso examinado, resulta aplicable.

Respecto a la invocación que efectúa la parte recurrente sobre la doctrina de la "apariencia de buen derecho", ha de afirmarse como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" y esta tutela cautelar invocada, con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión examinada permite sostener que no estamos ante un caso de apariencia de buen derecho, por cuanto que en esta fase procesal no cabe enjuiciar aspectos con los que la parte recurrente pretende apoyar la fundamentación de su pretensión, que será la cuestión de fondo y en este momento procesal, no resulta procedente su examen, sin que, por otra parte, estemos ante un acto recaído en cumplimiento de una norma declarada nula o idéntico a otro acto jurisdiccionalmente anulado.

SEXTO

El último de los argumentos aduce que la medida suspensiva no supondría una perturbación grave de los intereses generales.

En definitiva, se trata de ponderar en la cuestión examinada en que medida los intereses en conflicto han de ser examinados y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga con el carácter provisional que corresponde en esta fase cautelar, pues a la hora de determinar la medida cautelar, si debe ser decidida en sentido positivo o negativo y sin prejuzgar la cuestión de fondo, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. La ponderación de los intereses que aquí resulta obligada impone la valoración, en términos abstractos, de la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responde los intereses enfrentados, puesto que, en el caso examinado, los acuerdos cuya suspensión cautelar se reclama, recaen en un expediente de resolución de un concurso de méritos, al que concurren 36 aspirantes (F.J. 4, Acuerdo Pleno CGPJ de 28 de mayo de 2003).

  2. Los supuestos perjuicios para pedir la suspensión cautelar tienen un neto carácter individual y tampoco los intereses a los que van referidos representan necesidades de vital importancia que queden materializados en un daño que no sea susceptible de compensación o reparación indemnizatoria.

SEPTIMO

En el actual momento procesal, las circunstancias concurrentes no implican una suspensión cautelar como algo imprescindible, pues, hay que subrayar que el hecho fundamental que se cuestiona es la impugnación de actos relacionados con un concurso de méritos, lo que constituye un evento normal en la normativa reguladora y tampoco hay datos en el momento procesal actual que permitan apreciar de manera ostensible una causa de nulidad en los Acuerdos impugnados, sin prejuzgar el fondo del asunto y que justifiquen la aplicabilidad de la invocada doctrina del fumus boni iuris.

No concurren circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas respecto de las causadas en la presente pieza separada de suspensión y los anteriores razonamientos conducen a la conclusión de la denegación de la medida de suspensión cautelar instada, después de efectuada una casuística ponderación de los intereses en conflicto, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98 de 13 de julio.LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la suspensión del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo de 2003 que resuelve el recurso de reposición potestativo interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Luis Francisco, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero de 2003, que tampoco procede suspender, por el que se resolvió el concurso de méritos convocado por Acuerdo Plenario de 19 de noviembre de 2002, para la provisión del puesto de Letrado-Jefe de la Sección de Selección de la Escuela Judicial, Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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