STS, 6 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de marzo de 1992, en su recurso núm. 126/90. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Desestimar el presente recurso declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, sin efectuar atribución en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Jose Miguely sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, revocando íntegramente la sentencia apelada y dando lugar a los pedimentos de nuestra demandada, subsidiariamente, se estime parcialmente la presente apelación en el sentido de que se corrija la invasión de vial producida por la nueva construcción.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA AY OCHO.

QUINTO

El fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada dice: SEGUNDO.- Entiende la parte recurrente que la edificación levantada por parte de Promotora Garós Arán, S.A. no se ajusta a las alineaciones previstas en las Normas Subsidiarias aplicables. Ahora bien, en el informe pericial emitido por el arquitecto D. Ángel Jesúsconsta que el tramo del vial, cuyas alineaciones son objeto de estudio, es una bifurcación hacia el Norte de la Calle Casteh de unos 15 metros de longitud y que tiene una anchura media sobre el plano VA 431 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento d e la Vall D'Arán a escala 1/1000, entre 6 y 7 metros. El tramo de vial de 15 metros de longitud que se cuestiona no esta urbanizado y forma una inflexión con la calle Casteh en el punto A de 144º medidas sobre los planos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Las alineaciones señaladas en el otrogamiento de la licencia de edificación concedida a Promotora Garós Arán, S.A. en el núcleo de Garós forman una inflexión en el mencionado punto A de 141, 5º existiendo una pequeña diferencia en relación a la calculada por el perito y medidas sobre los planos de las Normas Subsidiarias. Amparadose ene esta pequeña diferencia, la parte recurrente en su escrito de conclusiones alega que se han reajustado y modificado los viales, sin previo Estudio de Detalle, y con ello se vulnera los artículos 65 del Reglamento de Planeamiento y artículo 188.2 de la Ley del Suelo. Ahora bien, el mismo perito nos dice que esta pequeña diferencia podría estar justificada por la deficiente cartografía en la que se grafían las alineaciones en las Normas Subsidiarias, así como una escala 1/1000 de difícil lectura, añadiendo que la pequeña diferencia existe entre la mención efectuada por el Perito sobre los planos de las Normas Subsidiarias 144º de inflexión, en relación a los 141.5º señalados por el Ayuntamiento en la concesión de licencia a Promotora Garós Arán, S.A. así como los 6 metros de anchura de vial, puede considerarse mínima por lo que pueda afirmarse que la licencia de edificación concedida a Promotora Garós Arán, S.A. es correcta en relación a Normas Subsidiarias a falta de algún instrumento urbanístico que detalle con más precisión las mencionadas alineaciones. Por ello, debe desestimar el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 1992 desestimó el recurso formulado contra la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Naut Aran (Lérida) el 14 de junio de 1989 a Promotora Garós-Arán S.A. para construir tres viviendas en el núcleo de población de Garós, calle Travesera de Braets, números 34, 36 y 38. La parte apelante mantiene que la edificación no se ajusta a las alineaciones previstas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y que es necesario el previo trámite de un Estudio de Detalle.

SEGUNDO

El artículo 14.4 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 determina que los Estudios de Detalle "también podrán formularse cuando fueren precisos para completar" el señalamiento de alineaciones respecto a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, lo que es precisado en el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al expresar que dichos Estudios de Detalle pueden formularse con la exclusiva finalidad de ordenar volúmenes y establecer alineaciones y rasantes completando las que ya estuvieren señaladas en el Plan General o Normas Subsidiarias del Planeamiento. Hemos de hacer notar que el Estudio de Detalle, es un instrumento urbanístico de carácter facultativo, a la vista de los preceptos citados, pues solo procede su elaboración cuando a la vista de cada caso concreto y previa valoración de las circunstancias concurrentes, se estime necesario, para las finalidades expresadas en la citada normativa.

En el supuesto aquí contemplado, la Administración municipal, con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras cuestionada, no estimó tal necesidad de la previa formulación del correspondiente Estudio de Detalle al entender que las alineaciones inherentes a la edificación del área territorial aquí afectada, estaban ya determinadas y fijadas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en ese Municipio, y en consecuencia procedió a otorgar la licencia de obras, con el señalamiento de la alineación correspondiente al edificio objeto de esa licencia.

TERCERO

La parte apelante aduce, en esencia, que la tramitación de un Estudio de Detalle es aquí necesaria, al no contemplar debidamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Vall d'Arán el señalamiento de alineaciones y rasantes.

Más, para la apreciación de tal alegación es básico y fundamental a efectos del valor de tales apreciaciones, el contenido del informe pericial practicado en autos por el Arquitecto designado para ello, en el cual se expresa que el tramo afectado se trata de un vial de 15 metros de longitud que no tiene salida, siendo su finalidad la de dar acceso a una finca que quedaba en el interior de la manzana, y sobre tal realidad física, se agrega que las alineaciones señaladas en la licencia de obras forman una inflexión con la calle Casteth de 141.5º, que supone una "pequeña diferencia" con la correspondiente a los planos de las Normas Subsidiarias de 144º de inflexión, que "puede considerarse mínima", así como los seis metros de anchura del vial, concluyendo que puede afirmarse que la licencia de edificación concedida a Promotora Garós Arán S.A. es correcta en relación a las referidas Normas Subsidiarias, toda vez que las discrepancias apreciadas en el examen de las alineaciones grafiadas en las Normas Subsidiarias y las grafiadas en los planos a los que se concedió la licencia son mínimas, "por lo que puede considerarse que ambos son coincidentes", agregando en la ratificación del dictamen que la alienación del vial según las Normas Subsidiarias afecta al murete de piedra de unos 40 cms. de altura, perpendicular al cierre de dicho vial.

Tal informe revela que las alineaciones estaban suficientemente concretadas en los planos de las Normas Subsidiarias, aunque pudieran haber sido más claramente especificadas, y que las variaciones de alineaciones y anchura del vial entre los planos de las Normas y los de la licencia de obra son tan mínimas que pueden considerarse irrelevantes, en el plano realmente práctico, por lo que siendo tan mínimamente apreciable la irregularidad detectada de la alineación de la edificación en relación con la normativa vigente, el principio de proporcionalidad aplicable a toda materialización de índole urbanística conduce a la desestimación del recurso planteado.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas rocesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Jose Miguelcontra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 1992 dictada en el recurso núm. 126/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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