ATS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:2525A
Número de Recurso8537/2002
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Aisa Blanco, en nombre de la entidad recurrente "Obrascón Huarte Laín, S.A.", se ha presentado escrito por el que, invocando el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesa se declare la nulidad del Auto de 16 de octubre de 2003, con la finalidad de permitir la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin necesidad de acudir a la vía constitucional del amparo, oponiéndose el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución tachada de nula desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de "Obrascón Huarte Laín, S.A." contra el Auto de 28 de marzo de 2003, que declaró desierto el recurso de casación preparado por dicha parte contra la Sentencia de 9 de octubre e 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 21/00, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

En la fundamentación jurídica de dicha resolución, tras exponerse que dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA-, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, se expresaba también que el que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta al recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso, sin que pueda entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación sea un defecto subsanable, pues el plazo fijado en el citado artículo 90.1 es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación.

Se añadía que no puede entenderse que la falta de formalización del recurso de casación se encuentre subsanada por el escrito de preparación, ya que nos encontramos ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término del emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la LRJCA.

Por último, se expresaba que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, sin que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEGUNDO

Se afirma por la representación procesal de la entidad recurrente que en el presente caso se dan los siguientes elementos que configuran la causa de nulidad de los actos judiciales prevista en el artículo 238.3 de la LOPJ: "a) En primer lugar, la existencia del incumplimiento de una norma procedimental por parte del órgano de instancia, como es la prevista en el artículo 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se preceptúa la obligación que recae sobre dicho órgano de emplazar a las partes a los efectos de su personación e interposición, en el caso de tenerse por preparado el recurso, mandato incumplido por la Providencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2002. b) En segundo lugar, la producción de una efectiva indefensión, que tal y como veremos tiene su causa inmediata en el aludido incumplimiento de la norma procedimental por parte del órgano judicial. De este modo, la recurrente ha visto limitado su derecho a los recursos, por lo tanto conculcado su derecho a la tutela judicial que recoge el artículo 24 de la Constitución Española". Por otra parte, añade que "...en todo caso, se deba entender que nos encontramos ante un defecto subsanable, y ello en virtud tanto de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como del juego de los principios pro actione y de la proporcionalidad".

TERCERO

Según se infiere de lo anteriormente expuesto, la entidad recurrente pretende someter a crítica los razonamientos jurídicos de una resolución judicial que es firme "ex lege" -artículo 79.2 de la LRJCA-, pretendiendo la revisión de lo expuesto en el Auto de 16 de octubre de 2003, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones solo puede venir fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia de la resolución tachada de nula, conforme al artículo 240.3 de la LOPJ, que no es el caso, ya que la alegación de indefensión no se apoya en que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o se hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, como exige el artículo 238.3 de la LOPJ, sino en la interpretación que esta Sala ha hecho de los preceptos del ordenamiento jurídico aplicables al caso.

En definitiva, se ha utilizado el incidente de nulidad de actuaciones como si de un nuevo recurso de súplica se tratara, intentándose soslayar el obstáculo del citado artículo 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que como es sabido dispone que no es admisible el recurso de súplica contra los autos que resuelvan recursos de súplica, por lo que procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado, el cual debió de haberse inadmitido de plano con arreglo a lo que preceptúa el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 16 de octubre de 2003 formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Aisa Blanco, en nombre de "Obrascón Huarte Laín, S.A.".

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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