STS, 25 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 6152/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación D. Isidro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 19 de mayo de 1998 -recaída en los autos 44/97-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad de la Administración presentada por el recurrente con fecha 21 de diciembre de 1995 por daños derivados de un accidente producido en la Carretera Nacional 634, a la altura del punto kilométrico 171.1.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de mayo de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la desestimación presunta de la petición indemnizatoria a que se contrae este recurso. Denegación que declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Isidro se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 14 de julio de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en un único motivo de casación basado en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo en la forma solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza en fecha 8 de noviembre de 1999 su oposición al recurso, mediante escrito en el que tras alegar que lo formulado de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en la que se basa el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare no haber lugar al recurso y con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del recurrente la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Octava- de diecinueve mayo de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la referida representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro a la altura del punto kilométrico 171.1 de la carretera nacional 634.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se encontraba la carretera, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, después de relatar los datos que como más relevantes figuran en el informe técnico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, llega a la conclusión de que no existió una conexión de causa o efecto entre el estado del firme de la carretera, por donde el conductor debió haber circulado y el accidente mismo, pues la gravilla o arena no se encontraba en la calzada, por el lugar donde forzosamente debía circular la motocicleta, sino en el arcén y el firme era de aglomerado asfáltico, en buen estado de conservación y rodadura, seco y limpio de sustancias deslizantes; no observándose la presencia de arenilla o gravilla que pudiera haber influido en la pérdida del control de la motocicleta.

Disconforme el recurrente con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, un único motivo de casación, en el que cuestiona la conculcación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por no apreciar, en esencia, la sentencia impugnada el nexo causal entre el actuar administrativo y el daño causado.

En efecto.

Sostiene el recurrente que del examen de los hechos contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia de exención de responsabilidad de la Administración, pues la causa determinante del accidente de circulación se encuentra la existencia de gravilla en el arcén.

Desde luego, los hechos declarados probados en uso de su soberanía por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los límites intrínsecos del recurso de casación.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de una prueba determinada que por el Tribunal sentenciador se apreció en combinación con otras, sin aducirse, por el contrario, infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo.

SEGUNDO

En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación D. Isidro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 19 de mayo de 1998 -recaída en los autos 44/97-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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