SAN, 21 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:267

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1475/2001 se tramitan a

instancia de D Jose Pablo representado por el Procurador Dª

Mª MERCEDES PEREZ GARCIA contra la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero del

Gobierno y Ministro del Interior, por el concepto de responsabilidad patrimonial, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado,

siendo la cuantía de 120.202,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 20 de enero de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El recurrente cumplía varias condenas por diversas causas.

  2. - El 19 de mayo de 1999 el Establecimiento Penitenciario de Villabona (Asturias) remitió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés oficio en relación al Proced. Oral 21/1986, indicando que con los oportunos descuentos, la pena se cumpliría el 17 de julio de 1999 y al efecto se adjuntaba certificación explicativa.

  3. - El 1 de junio de 1999 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés remitió escrito en el que solicitaba se informase el motivo de la inclusión en la liquidación de la pena impuesta en el Proced. Oral 21/1986, cuando al folio 169 de la causa constaba telegrama remitido por el Ministerio de Justicia en el que se hacía constar que se había indultado al recurrente de las penas impuestas en el Proced. Oral 21/1986 impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés y en el P.O. 102/1986 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés.

  4. - El 3 de junio de 1999 el Centro Penitenciario contestó que revisado el expediente del interno no constaba comunicación alguna con referencia a dicho indulto.

  5. - Lo propio se hizo en relación con el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, que remitió mandamiento el 3 de junio de 1999 ordenando la puesta en inmediata libertad del recurrente por razón de la causa P.O. 102/1986. El mismo día el Juzgado nº 1 dictó Auto declarando extinguida por indulto la pena impuesta y ordenando la inmediata puesta en libertad, librándose comunicación a la Administración Penitenciaria con la misma fecha.

  6. - La Administración procedió a efectuar un nuevo cálculo de la condena teniendo en cuenta el indulto de la pena ocurrido en ambos procesos y al efecto remitió la oportuna comunicación a la Audiencia Provincial de Valladolid que concreto, en escrito de 4 de junio de 1999, como fecha de licenciamiento del recurrente la de 5 de septiembre de 1998 (folio 37), aprobándose por diversos órganos jurisdiccionales el licenciamiento definitivo en tal fecha.

  7. - El 7 de junio de 1999 se emitió documento por el Centro Penitenciario de Villanoba en el que se certificaba el licenciamiento definitivo en dicha fecha, quedando cumplidas las ejecuciones conforme a lo indicado en el dorso de dicho documento. En dicho documento obra la firma y la huella dactilar del recurrente. Pues bien la dorso de dicho documento (folio 57) consta que "se le pone en libertad definitiva el día de la fecha, con efectos del día 5 de septiembre de 1998, como consecuencia de haber sido indultado en otras dos responsabilidades que cumplía como consecuencia de haber sido indultado en otras dos responsabilidades" -este escrito fue aportado por el recurrente (folios 82 y 83)-. Al folio 60 obra otro documento, de fecha 3 de junio de 1999, en el que también consta la firma y una huella dactilar, constando al dorso del mismo que el interno es puesto en libertad "como consecuencia de haber sido indultado en las mismas: PO 21/1986 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés. PO 102/1986, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés (Eje. 11/88)".

  8. - El 14 de julio de 2000 tuvo entrada en el servicio de correos reclamación del recurrente exigiendo responsabilidad patrimonial a la Administración del Estado (folio 2).

  9. - En escrito de alegaciones del recurrente consta que este indicó que procedía, en su caso, comunicar la incoación del expediente a la Administración de Justicia como responsable solidaria del daño. Emitiéndose certificación por los dos Juzgados de Instrucción de Avilés en el que indicaban que el 3 de noviembre de 1992 habían recibido telegramas del Ministerio de Justicia comunicando la concesión del indulto (folios 191 y 196). El 27 de abril de 2001 se remitió copia de lo actuado al Ministerio de Justicia por si hubiera lugar a responsabilidad por anómalo funcionamiento de la Administración de Justicia.

  10. - Se formalizó propuesta de Resolución indicando que al acción había prescrito y que en todo caso no existía responsabilidad alguna de la Administración Penitenciaria. El 22 de octubre de 2001 se dictó Resolución en el sentido indicado por la propuesta al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación tácita (folios 230 y siguientes). El 20 de diciembre de 2001 dictaminó que no procedía la responsabilidad instada, sin perjuicio de la tramitación del expediente por posible responsabilidad de la Administración de Justicia y de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa. El 7 de febrero de 2002 se dictó Resolución expresa desestimando la reclamación y en el mismo sentido que las resoluciones anteriores.

SEGUNDO

En el último párrafo de su demanda el Sr. Abogado del Estado sostiene que la reclamación indemnizatoria ha sido formulada fuera de plazo, ya que, en su opinión, entre la fecha de excarcelación y la fecha de interposición del recurso ha transcurrido más de un año. Con mayor detalle en la resolución recurrida se dice que la parte demandante fue excarcelada el 7 de junio de 1999, siendo la fecha de interposición de la reclamación de 14 de julio de 2000, de lo que se infiere que la acción está prescrita.

A dicha excepción se contesta que habiéndose solicitado Abogado y Procurador de oficio el plazo de prescripción se encuentra interrumpido. Además se razona que hasta que no se les dio traslado del expediente no pudieron confirmar sus sospechas de que debía haber sido excarcelado con anterioridad.

Establece el art 142.5 de la Ley 30/1992 que el derecho para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración prescribe al año, desde que se materializó el hecho o acto que motive la indemnización o desde que se manifieste su efecto lesivo. Precepto que la jurisprudencia interpreta en el sentido de...

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