SAP Madrid 293/2005, 15 de Abril de 2005

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2005:4297
Número de Recurso196/2004
Número de Resolución293/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILD. JUAN UCEDA OJEDAD. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00293/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 196 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a quince de abril de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1111 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 196 /2004 , en los que aparece como parte apelante "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" representado por el procurador DOÑA LUCILA TORRES RIUS, y como apelado DON Pedro, DON Constantino Y DON Luis Manuel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA DOLORES MORENO GOMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en fecha 29 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARIA DOLORES MORENO GOMEZ en nombre y representación de DON Pedro, DON Constantino Y DON Luis Manuel contra CAJA MADRID, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora el importe del 1% de interés aplicado en todos los recibos relacionados en el doc. Nº 119 de la demanda, a excepción de los recibos números 30 a 36, 59 y 60, 65 a 72, así como la mitad del 0,125% aplicado en los recibos 1 a 24 , 49 a 58, 73 a 96 y 109 a 120, todos ellos inclusive, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", al que se opuso la parte apelada DON Pedro, DON Constantino Y DON Luis Manuel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos que resumidamente y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso son los siguientes:

  1. - Incongruencia de la sentencia de instancia. Se basa en que la sentencia debe limitarse a resolver sobre lo pedido en la demanda, sin que en ningún caso pueda hacerlo sobre si la cláusula a aplicar deba ser una cláusula concreta por estimar que es mas o menos entendible que la pactada.

    Insiste en que la cláusula no es obscura, y en que el Tribunal, aun entendiendo que lo sea, no puede determinar que clase de pacto de revisión debe realizase.

  2. - Amen de parecerle contrario a los propios actos que los demandantes intenten después de diez años de cumplimiento de sus obligaciones revisar la aplicación de la cláusula de interés variable, insiste en que a cláusula es sencilla, nítida, y clara, y que no se ha aplicado en perjuicio de nadie.

  3. - En el examen de la cláusula sostiene que el redondeo en ningún caso se aplica de forma directa sobre el interés final del préstamo, y que tal y como esta prevista, se produce un beneficio indudable para el prestatario. Concluye que no existiendo perjuicio para el consumidor, no es posible estimar que el redondeo contribuya a la declaración de oscuridad de la cláusula, y menos a su nulidad por abusiva.

  4. - Por ausencia de perjuicios para los demandantes, niega que la cláusula sea incomprensible pues aunque se utilizan términos financieros los conceptos básicos pertenecen al acervo común, y añade que en el contrato se han practicado hasta tres rebajas no contractuales de los tipos de interés, de los que se han beneficiado los demandantes y a esa rebaja no se han opuesto.

SEGUNDO

No estamos conformes con las imputaciones de incongruencia que se hacen a la sentencia de instancia.

Tenemos que partir de una premisa básica, y es que el préstamo con garantía hipotecaria que motiva estas actuaciones ya esta amortizado, por lo que las referencias a la hipotética nulidad de la cláusula de variación de intereses, su carácter abusivo, las quejas del Juez de Instancia sobre modelos mas fácilmente comprensibles, y las decisiones finales sobre la cantidad a pagar no tienen por efecto sustituir una cláusula por otra dentro de un contrato, convirtiendo al Juez de Instancia en contratante; su único fin es el de decidir si la Caja demandada debe pagar las cantidades reclamadas.

En los hechos de la demanda se relatan las vicisitudes del préstamo y las reclamaciones del actor ante el servicio de atención al cliente de Caja Madrid, y ante el servicio de reclamaciones del Banco de España. En los fundamentos de derecho se nos habla de la Directiva Comunitaria 43/13, de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y las modificaciones que introdujo en la L.G.D.C.U., y en especial en su Art. 10.

El hecho tercero de la demanda comienza con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La nulidad del redondeo al alza o por exceso en los préstamos hipotecarios con interés variable
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 719, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...la decisión final se basa en una amalgama de fundamentaciones. Menor claridad se aprecia aún al respecto en las SSAAPP de Madrid, de 15 de abril de 2005, y Jaén, de 19 de junio de 2006, y la SJPI, núm. 2 de Madrid, de 25 de octubre de 2002, de las cuales puede tan sólo inferirse la existenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR