SAP Madrid 505/2002, 19 de Noviembre de 2002

PonenteDª. SUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APM:2002:13574
Número de Recurso309/2002
Número de Resolución505/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Dª. MARIA CARMEN COMPAIRED PLODª. SUSANA POLO GARCIADª. GREGORIA DIAZ BORDALLO

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO N°309 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°102 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N°3 de MOSTOLES

SENTENCIA N° 505/2002

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCÍA

MAGISTRADA DÑA. GREGORIA DÍAZ BORDALLO

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil dos.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación de D. Francisco y D. Arturo, y por el Procurador D. Aníbal Casamayor Madrigal, en representación de D. Darío, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 3/05/2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco y a Arturo como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena absolviéndoles del delito contra la seguridad en el trabajo por el que eran acusados, así como al pago por mitad de la mitad de las costas del procedimiento.

En vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Darío en la cantidad de 5.428 euros por las lesiones y en 95.630 euros por las secuelas.

De tales cantidades responderá subsidiariamente la entidad Sercris-Circamad SL. (actualmente CYRCARMAD).

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ›Los acusados Francisco y Arturo, cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa, eran dueños y socios por mitad de la empresa de Carpintería DIRECCION000., sita en la C/ DIRECCION001 de Fuenlabrada.

Darío fue contratado en la referida empresa el 1/07/99 en calidad de oficial segundo de carpintería. El día 2/07/99 mientras manejaba una máquina de sierra circular de carro frontal con la finalidad de cortar tableros de aglomerados, sufrió un atrapamiento de la mano derecha que le produjo una amputación del segundo, tercero, cuarto y quinto dedo de la mano derecha precisando tratamiento quirúrgico y remodelación de muñones quedando como secuelas la referida amputación con perjuicio estético importante y pérdida de fuerza en la mano. El perjudicado estuvo ingresado un día en el Hospital Universitario de Getafe y precisó para su curación ciento veinticinco días; en la actualidad se halla en situación de incapacidad permanente total. La sierra de la máquina carecía de la protección reglamentaria del disco. ›

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los hoy recurrentes, interpusieron recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19/11/2002.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las representaciones procesales de Francisco y Arturo por un lado y, de Darío, por otro, así como el Ministerio Fiscal formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal n° 2 de Móstoles en Juicio oral 102/2002, alegando los primeros infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por errónea interpretación de la prueba por la juez de instancia; infracción de los artículos 316 y 318 del Código Penal al entender el Ministerio Fiscal que los hechos son constitutivos, no solo de un delito de imprudencia, como establece la sentencia recurrida, sino también de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso; y, por último, la acusación particular alega además de la misma infracción que pone de relieve el Ministerio Fiscal, error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad civil declarada en la misma, la cual estima insuficiente, ratificando su reclamación formulada en el Juicio Oral de 305.764,41 euros (50.875.000); discrepando básicamente en cuanto a la cuantificación de la situación de invalidez permanente del perjudicado, en base a la cual la juez a quo le concede 15.000 euros, reclamando conforme al Baremo de la 30/95, 60.101,21 euros (10.000.000 pesetas).

SEGUNDO

En primer lugar analizaremos el recurso formulado por la representación procesal de los acusados Francisco y Arturo, en el que se interesa la libre absolución de los mismos, en base a la infracción del principio de presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba por la juez de instancia.

En orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el de apelación, son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC. 124/83), sin embargo es aquél, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentada la anterior tendencia jurisprudencial, hay que decir que la sentencia no tiene los condicionantes en cuanto al relato fáctico que podrían obligar a su rectificación en segunda instancia, sino todo lo contrario, son consecuencia de...

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